Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 083495/2016/2

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 83495/2016 Recurso Queja Nº 2 - s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2017.- MPL Y vistos y considerando:

A fs. 50/54 la citada en garantía interpone recurso de queja en los términos del art. 283 y cc. del Código Procesal, en virtud del efecto devolutivo con que la a quo concedió el recurso de apelación interpuesto a f.48 contra el auto de f.45.

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la medida que dispuso hacer lugar a la tutela anticipada solicitada por el actor e intimó a la citada a que en el plazo de cinco días abone la suma mensual de $35.000, previa caución juratoria, se debe conceder con efecto devolutivo, en atención a la naturaleza cautelar de la medida.

En materia de apelación la regla es el efecto suspensivo y sólo procede el efecto devolutivo cuando así lo prevé la ley (art.

243, C.P.C.C.). En este caso corresponde aplicar lo normado para la apelación en las medidas cautelares (art. 198, C.P.C.C.).

Es que la tutela anticipada, si bien difiere conceptualmente de aquellas en lo concerniente a la finalidad de aseguramiento o conservación, comparten una nota decisiva: la urgencia. Se trata de evitar que un perjuicio se torne irreparable frente a un derecho altamente verosímil o evidente (De los Santos, “Diferencias entre la medida autosatisfactiva y la cautelar” en Peyrano...

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