Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Marzo de 2017, expediente FCT 001946/2016/2/RH001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1946/2016/2/RH1 Corrientes, dos de marzo de dos mil diecisiete.
Visto: las actuaciones “Recurso de Queja en autos: “De Gregorio Rubén Ezequiel
p/ Infracción Ley 23.737” Expte Nº 1946/2016/2/RH1 del registro de este Tribunal.
Considerando:
Que la presente queja es promovida a fs. 8/11 por la Fiscal Federal Nº1 de
Corrientes, contra la decisión jurisdiccional por medio de la cual el juez a quo rechazó el
recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria.
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde
adentrarse al tratamiento de los agravios invocados por el quejoso en punto a la
denegatoria de la impugnación incoada.
En lo esencial, sostiene que se ha arribado a esta instancia en virtud de que por
decreto de fs. 326 del expediente principal se dispuso delegar la instrucción en el
Ministerio Publico Fiscal, conforme la facultad del art. 196 del CPPN; sin embargo al
recibir el expediente advirtió que ya existía un Requerimiento de Instrucción Formal y
que además se había dispuesto la realización de diligencias procesales tendientes a
acreditar la existencia del hecho objeto de investigación, que luego de realizarse fueron
incorporadas. Por lo que planteó el recurso de reposición con apelación en subsidio por
considerar inoportuna la delegación de la instrucción. Señala que existe unidad de criterio
en cuanto a que lo trascendental para delegar la instrucción es que el juez no haya
asumido funciones jurisdiccionales.
En cuanto al gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, expresa que
si bien la delegación de la instrucción del art. 196 del CPPN es una facultad discrecional
del Juez, ello no significa una potestad soberana que no pueda ser objeto de control
mediante la impugnación, más aun cuando esta facultad ha caducado sin posibilidad de
reparación durante el proceso. Entre otras razones explica que como operadores
judiciales no puede darse al concepto “discrecionalidad” un alcance que exceda la
razonable y así dispensar una arbitrariedad que conlleva la denegación del recurso, que la
actividad del Ministerio Publico Fiscal en su competencia no puede estar sometida a las
decisiones imprevisibles e improcedentes del Juez, puesto que según el art. 4 de su ley
Orgánica ejerce sus funciones con autonomía; que la denegación del recurso afecta el
adecuado ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley y la CN; que se impide...
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