Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 038221/2016/2/RH001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 38221/2016 Recurso Queja Nº 2 - CARRACEDO, P.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La queja por apelación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso con la finalidad de que el tribunal de alzada examine la procedencia de la apelación, siendo ésta la materia de su pronunciamiento y no la cuestión decidida en la sentencia apelada.-

Por ello, en atención a la naturaleza de este remedio, doctrina y jurisprudencia son unánimes en considerar que el escrito de queja debe ser fundado, debiendo exponer el recurrente las razones que a su juicio hacen admisible la apelación y formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo para denegarla o el error en que hubiere incurrido al así decidirlo.

Ahora bien, en el caso el quejoso omitió exponer tales razones y realizar un estudio de la providencia denegatoria a fin de poner de manifiesto su error o ilegitimidad, ya que no dirige sus argumentos a la demostración de que su apelación era procedente.

En efecto, el a quo denegó el recurso de apelación con fundamento en la inapelabilidad prevista por el art. 38ter “in fine” del Código Procesal y el recurrente no se hizo cargo en su presentación de refutarlo clara y concretamente a fin de que el Tribunal lo advierta y pueda revisar la cuestión.

De todos modos se destaca que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada las providencias suscriptas por el secretario o el prosecretario administrativo sólo pueden ser objeto de revisión a través del recurso allí contemplado, mas no son pasibles de Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #29356125#171068315#20170208111925090 apelación sino que sólo ante la decisión confirmatoria del juez y si ésta causare gravamen en los términos del art. 242 del mismo ordenamiento (esta sala expt. 229.678/86 del 2/9/08).

Por otra parte el remedio procesal de que se trata no admite la apelación en subsidio, sólo prevista para el caso de revocatoria que -por lo dicho- no era el modo de impugnación por el que podía revisarse la decisión cuestionada.

Aún en el supuesto de que se pudiera soslayar el extremo apuntado, la providencia de fs. 14 en cuanto no hizo lugar al...

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