Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Julio de 2016, expediente CFP 003208/2012/2/RH001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 3208/2012/2/RH1 Registro nro. 1233/16.1 Buenos Aires, 4 de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el presente recurso de queja deducido por la defensa particular de R.D.S. a fs. 9/12 vta.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 2/3, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 29 de marzo de 2016, confirmó lo decidido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada por la defensa de R.D.S. (fs. 15/15 vta.).

    Contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa de R.D.S., el que denegado, motivó la queja aquí sometida a análisis (ver fs. 4/5 vta., 7/8 y 9/12 vta.).

  2. ) Que en la medida que la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de ser convalidado el criterio expuesto por la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad en la resolución que rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de S..

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28380062#154732695#20160705105936698 En ese orden de ideas, el pronunciamiento recurrido no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de las de aquellas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

  3. ) En tal inteligencia, dable es recordar que la doctrina emanada del precedente “C.”

    (Fallos: 328: 3399) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales -en el caso satisfecho con la intervención de la cámara...

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