Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Mayo de 2016, expediente FSM 005916/2014/2/RH002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 5916/2014/2/RH2 Reg. Nº 752/16.1 Buenos Aires, 9 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de L.C. a fs. 12/17.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 5 de febrero de 2016, resolvió

    no hacer lugar al recurso de queja deducido contra la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín nro. 2 en cuanto rechazó

    la reposición y el recurso de apelación incoado en subsidio, contra el auto que no hizo lugar a la nulidad del decreto que ordenó la realización de una pericia caligráfica de los Formularios 08 y 12 “…

    teniendo como indubitables la firma, aclaración e inscripción del Documento Nacional de Identidad insertas por L.N.C. en un acta procesal - labrada en oportunidad de participar pasivamente de un reconocimiento de fila de personas-…” (cfr. fs. 20/24).

    Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación en el entendimiento de que esa resolución vulneraba la prohibición de autoincriminación forzada y resultaba arbitraria por ausencia de fundamentación. La denegatoria del mencionado remedio procesal, originó

    la presentación directa aquí a estudio (cfr. fs. 2/6 vta., 7/9 y 12/17, respectivamente).

    Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28171516#152296249#20160510140637180

  2. Que el recurso de hecho intentado no habrá de prosperar, ya que -tal como lo indicara el tribunal a quo- la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ello así por cuanto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

    En el mismo sentido, los autos que rechazan nulidades procesales no revisten el carácter de sentencia definitiva o de alguno de los autos...

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