Recurso Queja Nº 2 - s/DEFRAUDACION POR RETENCION INDEBIDA
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala 1 |
Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 39826 Recurso Queja Nº 2 - s/DEFRAUDACION POR RETENCION INDEBIDA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: YAYA, C.J. s/DEFRAUDACION POR RETENCION INDEBIDA DENUNCIANTE: VAZQUEZ , L.J. Y OTRO Buenos Aires, 21 de octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 de esta ciudad resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de C.J.Y. -imputado del delito de defraudación por retención indebida- por el término de dos años, imponiéndole como reglas de conducta fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato y realizar tareas comunitarias en días y horas fuera de sus horarios laborales y a convenir con el encargado de la Escuela Nº 18, Distrito Escolar 1 “Dr. R.V.”, sita en Avenida Las Heras 3020 de esta ciudad, con una carga anual de 96 horas y tener por razonable la suma de Pesos doce mil ofrecida por el imputado en concepto de reparación económica.
Contra esta decisión la querella interpuso recurso de casación cuya denegatoria dio origen a la presente queja –
fs.12/13 vta. y 21/22-. En prieta síntesis la parte se agravió del monto ofrecido por el imputado por considerar que no guardaba proporción con el daño económico producido por el delito en reproche ni con la capacidad económica del encausado.
) Que en primer lugar tengo dicho que el verdadero sentido del instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal es otorgarle al imputado una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, en aquellos supuestos donde resulte aconsejable –según la política criminal delineada por el legislador – resignar el interés de la vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social del imputado, sin necesidad de afectar sus derechos personales mediante la imposición de una pena. En este punto, el ofrecimiento de la reparación del daño causado es un requisito ineludible e insoslayable para la concesión del beneficio y una vez efectuada dicha oferta –cumpliendo con los demás requisitos fijados por el artículo 76 bis del C.P.– y valorada su razonabilidad por parte del Tribunal, el mismo se pronunciará en el caso concreto sobre el otorgamiento.
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE C.A. respecto cabe apuntar que, “… si bien el ofrecimiento de la reparación del daño causado es un requisito insoslayable para la concesión del beneficio, lo cierto es que el espíritu de la ley no está dirigido a una reparación integral. Que ello surge con claridad de la propia letra del artículo referido [76 bis del C.P.] pues, tal ofrecimiento debe ser en la medida de lo posible siendo que, ante disconformidad, la parte damnificada tienen habilitada la vía civil a fin de obtener el plus pretendido” (cfr.
C.F.C.P., Sala
III- causa Nro. 9821 “R., H.N. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1595/08, rta. el 12/11/08).
Se trata, entonces, de un requisito de admisibilidad que demanda una propuesta concreta de reparación del daño a todos los damnificados y cuya omisión ha sido considerada causa suficiente para que se rechace el beneficio solicitado y, además, permite que se reanude el procedimiento si no se cumple con la reparación ofrecida.
Ello así pues la finalidad del ofrecimiento de la reparación del daño establecida en el instituto en cuestión es justamente de carácter moral, educativa y simbólica, estando lejos del espíritu de la ley obtener mediante la probation una reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito.
De tal modo corresponde señalar que cuando la norma establece que la reparación del...
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