Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Octubre de 2020, expediente FRO 067991/2018/19/RH007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº FRO 67991/2018/19/RH7

Ondarcuhu, J.M. s/recurso de queja

Registro nro.:

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S. A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, revocó el auto que no hizo lugar al levantamiento del secreto bancario, fiscal y financiero de M.I.K., J.M.O. e Islas del Mirador S.A., solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fin de ahondar en la investigación.

Contra dicha decisión, la defensa particular de J.M.O. interpuso recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa en estudio.

Y CONSIDERANDO:

Que habrá de confirmarse el criterio del auto denegatorio del recurso, pues la decisión impugnada, por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni se equipara a ella por sus efectos, en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (Cfr. esta S. en la causa nº 9767 “M., S. s/recurso de casación” registro nº 1107/08 del 28/8/2008,

entre otros muchos precedentes).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, por regla, no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos:

339:142 y 341:247, entre otros) y, en el caso, no se advierte que la decisión cuestionada pueda causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que justifique 1

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

hacer excepción a ese criterio (Fallos: 310:195, 314:657,

entre otros).

De este modo, el límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por el Alto Tribunal en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), puesto que de tal pronunciamiento no ha de extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara deberá conocer –como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas previstas legalmente o que surjan de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la queja deducida...

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