Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Septiembre de 2020, expediente FPO 014002791/2007/TO01/19/CFC002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPO 14002791/2007/TO1/19/CFC2

REGISTRO Nº 1890/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 14002791/2007/TO1/CFC2 del registro de esta S., caratulada “ACOSTA, J.L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de M., con fecha 1 de octubre de 2019, falló -en lo que aquí interesa-

    1°) CONDENANDO a V.J.R. (…) como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE

    SEVERIDADES y VEJACIONES a la pena de DOS (2) AÑOS

    DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN

    ESPECIAL POR DOBLE TIEMPO Y COSTAS (arts. 26, 29

    inc. 3°, 45 y 144 bis inc. 3° del Código Penal). 2°)

    CONDENANDO a J.L.A. (…) como AUTOR

    PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE SEVERIDADES

    y VEJACIONES a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE

    EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR

    DOBLE TIEMPO Y COSTAS (arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 144 bis inc. 3° del Código Penal). 3°) CONDENANDO a Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34325908#269091031#20200929153128995

    R.A.F. (…) como AUTOR PENALMENTE

    RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE SEVERIDADES y VEJACIONES a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE

    EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR

    DOBLE TIEMPO Y COSTAS (arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 144 bis inc. 3° del Código Penal…

    (cfr. fs.

    1337/1337 vta.). Los fundamentos de la sentencia fueron dados a conocer el 8 de octubre de 2019 (cfr.

    fs. 1348/1363 y 1364 de los autos principales).

    II. Contra dicho pronunciamiento,

    interpuso recurso de casación la defensa técnica particular de J.L.A., R.A.F. y V.J.R., el que no fue admitido por el tribunal oral interviniente, por lo que se interpuso queja ante esta sede. Con fecha 27

    de noviembre de 2019, esta S. IV hizo lugar a la vía directa incoada y concedió el remedio casatorio articulado (Reg. N.. 2382/19), el que fue mantenido a fs. 87 y 88 del presente legajo.

    III. La defensa enmarcó su impugnación en los dos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, realizó una reseña de los antecedentes del caso y fundó la procedencia formal de su pretensión recursiva.

    Planteó que la sentencia carece de una fundamentación suficiente, pues las pruebas incorporadas al proceso fueron, a su modo de ver,

    arbitrariamente valoradas, por lo que no puede considerársela un acto jurisdiccional válido, y constituye una violación de las reglas de la sana crítica.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34325908#269091031#20200929153128995

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPO 14002791/2007/TO1/19/CFC2

    Por otra parte, aseveró que “se encuentra mal aplicada la ley sustantiva (error in iudicando —

    art. 456 inc. 1º del CPPN—), ya que en la resolución se realiza un análisis equivocado de la normativa aplicable respecto a los efectos que deben otorgarse a las declaraciones que no se encuentran bajo juramento

    .

    Afirmó que los imputados no llevaron a cabo ninguna agresión, ni actuaron en forma contraria “a lo que dicta su función”, existiendo una absoluta ausencia de certeza para arribar a una condena.

    Denunció que, al valorar las declaraciones testimoniales, el a quo no efectuó una operación lógica e integral como era debido, sino sesgada,

    tomando los elementos que hacían a su criterio,

    desechando por completo los que, lejos de probar la hipótesis acusatoria de que existió maltrato por parte de los encartados –personal penitenciario-,

    abonaban la postura liberatoria de la defensa.

    Destacó que, para ello, se tomó en cuenta como única prueba lo testimoniado en el debate por dos de las víctimas –V. y C.- y los dichos de quienes declararon en la instrucción incorporados por lectura mediando oposición de la defensa, con violación de su derecho a controlar y confrontar a esos testigos.

    Criticó que el tribunal afirmara que los internos fueron agredidos por el personal del Servicio Penitenciario Federal al momento de la requisa, contrariando lo que señalaron quienes Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dijeron haber estado presentes entonces, incluidos el médico de la Unidad, U.S. y el enfermero G. –dado que la presencia de profesionales de la salud es de práctica y protocolo en esos casos-,

    quienes manifestaron haber asistido desde su inicio,

    que no hubo novedad, que nadie tenía lesiones, que no vieron golpe alguno, agregando el doctor S. que, en caso contrario, lo habría denunciado.

    Remarcó que no es cierto que la denuncia que dio inicio a la causa se hubiera formulado unas horas después de lo acontecido, ya que en realidad lo fue cinco días después; que la evidencia que se sostiene obtenida mediante una cámara de un teléfono celular es objetable pues, más allá de su precariedad, no existe certeza de que esas fotos fueran las que se incorporaron al debate ya que no hubo cadena de custodia y carecen de fecha cierta.

    Mencionó, en pos de sostener su posición,

    que el testigo Á., médico de la Procuración Penitenciaria de la Nación, declaró que las lesiones que en su momento describió no eran todas del mismo momento, de lo que infirió robustecida su versión de la ausencia de certeza en relación a los hechos en juzgamiento, puesto que no se ha referido la data de aquéllas. Agregó que la duda acerca de la fecha en que se tomaron las referidas fotografías también se desprende del testimonio de P.M.,

    incorporado por lectura, quien sostuvo que no las vio antes de ese momento, pero que sí lo hizo su esposa, respecto de lo que cabe preguntarse cuándo las vio y cuáles fotos.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPO 14002791/2007/TO1/19/CFC2

    Adunó que resulta sospechoso que, si el delegado de la Procuración Penitenciaria Á., como dijo, mantuvo una entrevista con los internos en un lugar reservado, ¿por qué razón no tomó las fotos detenidamente y con tranquilidad?, proponiendo su hipótesis de que a ese momento aquéllos “no tenían nada”, porque todavía no se habían autolesionado o golpeado entre ellos.

    Refirió que, en su declaración en el debate, el médico de la PPN Á. expuso que era la primera vez que veía las mencionadas fotografías y que las lesiones constatadas el 3 de octubre de 2007

    no correspondían al mismo grupo lesionario

    , esto es, no eran todas de la misma época. Las lesiones existieron, pero corresponde al campo de la duda atribuirlas al presunto mal obrar del personal penitenciario o a un procedimiento violento.

    Hizo hincapié en la declaración del médico U.S., y, sobre el horario de su ingreso a la Unidad el día de los hechos, precisó que “entra por el Puesto de Control” y allí es donde se registra su ingreso, no habiéndose incorporado al legajo el libro respectivo. Por esa razón arguyó que es arbitraria la afirmación del tribunal relativa a que el médico no estuvo presente en la requisa. Tanto más, agregó, cuando el galeno incluso indicó el lugar donde se posicionó en el momento de la requisa, dando detalles sobre todo el procedimiento.

    En este punto, concluyó en que la versión del médico resulta completamente verosímil y apoya la postura Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    absolutoria, no entendiendo por qué el tribunal descartó su valoración.

    También refirió que la pretendida contradicción entre las manifestaciones de S. en el debate y en la instrucción fueron explicadas, ya que el médico afirmó que en la etapa sumaria el fiscal trató de obligarlo a decir que los internos habían sido golpeados.

    Destacó, además, que S. recordó en el debate que esa noche fue llamado hacia las 22 hs.,

    que entonces concurrió a la Unidad y vio algunos internos “que presentaban alguna lesión leve”, pero que de ninguna manera puede colegirse que esas lesiones fueran las mismas que constató tres días después el médico de la Procuración Penitenciaria de la Nación –F.Á.-, ni que se hubieran producido durante la requisa cuestionada.

    Remarcó como contradicción en la sentencia que en ella se sostuvo que los hechos investigados no se tratan de heridas graves, lesiones invalidantes o ataques capaces de poner en peligro la vida de los detenidos y, al mismo tiempo, que se trató de puñetazos, cachetazos y patadas en la zona de la cabeza, del cuello y de la espalda, acciones que, de acuerdo a la lógica, debían dejar marcas,

    hematomas y equimosis.

    Reclamó respecto a lo atinente a que se obligó a los internos a desnudarse, cuando es un proceder propio de las requisas según la resolución 333/91 que las regula, trayendo a colación nuevamente las declaraciones del profesional S. en Fecha de...

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