Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Julio de 2020, expediente FSM 051848/2019/18/RH001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

C.ara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FSM 51848/2019/18/RH1

G., F.L. s/

recurso de queja

Registro nro.: 827/20

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la S.I. de la C.ara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero delos nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en la acordada 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para decidir acerca del recurso de queja interpuesto en la presente causa Nº FSM

51848/2019/18/RH1 “G., F.L. s/ recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores G.J.Y. y C.A.M. dijeron:

  1. Que la C.ara Federal de San Martín resolvió

    CONFIRMAR la resolución de Fs. 46/48. en cuanto denegó la prisión domiciliaria solicitada a favor de F.L.G..

    Contra dicha decisión la defensora de menores e incapaces, interpuso recurso de casación, el que denegado,

    motivó la presentación en queja que viene a estudio.

  2. Surge de la resolución recurrida que F.L.G. se encuentra actualmente detenida en virtud de haberse dispuesto su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -Art. 5°, Inc. “c”, de la ley 23.737-.

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Los sentenciantes manifestaron que la situación de la imputada no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del arresto domiciliario. En este sentido,

    señalaron que a partir de la reforma introducida por la ley 26.472, el Art. 32 de la ley 24.660, en lo que aquí interesa,

    el legislador estableció de manera concreta un quantum de edad a partir del cual se debe considerar el beneficio solicitado, extremo ausente aquí, toda vez que los hijos de la encausada lo superan

    .

    Los jueces de la cámara, continuaron su razonamiento señalando que “conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, éste, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños. Sin embargo, no constituye un principio absoluto. Así la Declaración de los Derechos del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres siempre que sea posible –principio 6°-, y en igual sentido, el Art. 9° de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen –inciso 1°-, y cuando ella sea resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores,

    estableciendo, a la vez, que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener con ellos relaciones personales y contacto directo,

    salvo que fuere contrario al interés superior del menor –

    incisos 3° y 4°- (Cfr. C.. Fed. Casación Penal, S.I.,

    Causa N°24.873, ‘G., S.M. s/ arresto domiciliario’,

    rta. 6/3/07, con cita del mismo...

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