Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2022, expediente FRO 038777/2019/17/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 38777/2019/17/CFC2

Reg. Nro. 1515/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B., como P., y J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

38777/2019/17/CFC2, caratulada: “GALLIGANI, J.V. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe,

resolvió, con fecha 16 de junio del corriente año:

Revocar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 y conceder la detención domiciliaria a J.V.G. bajo las condiciones previstas en el considerando 4…

.

II. Contra dicha decisión, el Fiscal General O.F.A. interpuso recurso de casación,

el que, denegado por el a quo y queja mediante, fue concedido por esta Sala (Reg. 1246/22, del 15/9/22).

III. Tras discurrir fundadamente sobre la admisibilidad formal de la vía intentada, el fiscal recurrente sustentó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 y se agravió del alcance otorgado por el sentenciante a las normas que rigen el instituto de la detención domiciliaria.

Así, en primer lugar, refirió que el tribunal a quo omitió valorar circunstancias fácticas y jurídicas esenciales y conducentes que impiden morigerar la medida de coerción impuesta.

En función de ello tildó de arbitraria la resolución recurrida en cuanto se efectuó una evaluación parcial y sesgada de los elementos probatorios obrantes en autos, considerando sólo aquellos alegados por la defensa y soslayando los Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

serios y concretos riesgos procesales apuntados por esa parte.

Por lo expuesto, solicitó a esta Cámara que se revoque la resolución recurrida y se resuelva conforme a la ley y doctrina y/o se anule el decisorio impugnado.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis-

en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-el señor Fiscal General ante esta Cámara, R.O.P., presentó escrito de breves notas, en los términos expuestos por su par de la anterior instancia.

Destacó queen el marco del principal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe dispuso medidas de instrucción suplementaria (cfr.

auto del 20/10/2022), circunstancia que denota que las pruebas aún no han sido producidas en su totalidad.

Razonó que, por tal motivo, no puede descartarse que, en caso de estar en libertad,

J.G. pueda afectar la incorporación de prueba, realizando maniobras tendientes a transferir o disponer bienes, lo que configuraría un entorpecimiento de la labor de la justicia,

especialmente si se tiene en cuenta que forma parte de la hipótesis de imputación la compraventa de vehículos e inmuebles con el fin de disimular el ingreso de bienes patrimoniales provenientes del narcotráfico.

Por su parte, el Asesor de Menores ante esta instancia, Dr. M.C.H., presentó

escrito de breves notas en el que dictaminó, luego de una comunicación telefónica mantenida con la Sra.

J.V.G., progenitora de las niñas S.A. y S.L.Z., de 9 y 12 años -con quienes convive desde el retornó al hogar el 13 de septiembre ppdo.-,

y con sus representadas, que correspondía mantener la prisión domiciliaria de J.G., a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las menores.

Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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V. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549;

entre otros).

II. Respecto a la cuestión aquí planteada,

cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación,

en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

En la normativa referida, se dispuso de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

III. La presente incidencia ante esta Sala IV

se inicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el señor fiscal contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que concedió la detención domiciliaria a J.V.G., previo revocar el auto emitido por el juez de primera instancia -23/12/2021- que no hizo lugar a la medida.

En la concreta cuestión planteada sostuvo el fiscal recurrente que el supuesto bajo examen no encuadra expresamente en ninguna de las hipótesis legales para otorgar el beneficio solicitado por la defensa, tal como fuera asimismo admitido por el a quo pese a haber luego considerado el tribunal que las peculiares circunstancias del caso imponían atender los argumentos de la asistencia de G..

Adunó que de una correcta interpretación de las disposiciones de los arts. 316, 317 –a contrario sensu-, 319 del CPPN y 221 y 222 del CPPF debe extraerse la improcedencia de la prisión domiciliaria.

En esa dirección, destacó la existencia de riesgos procesales que a su entender fueron desatendidos por el sentenciante.

Señaló, en primer lugar, la gravedad y severidad de los sucesos (art. 221, inc. “b” del CPPF)

por los cuales G. se encuentra requerida a juicio como presunta coautora penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley 23.737 -en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes-, agravado por el Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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artículo 11, inciso “c”, de esa ley -por la intervención de tres o más personas en forma organizada-, en concurso real (art. 55 del CP) con el delito previsto en el artículo 303, inciso 1, del CP

-lavado de activos de origen delictivo-, agravado por lo dispuesto en el inciso 2, apartado a)

-habitualidad-.

Al respecto recalcó el fiscalque la pena prevista por las mencionadas figuras legales, grave y de efectivo cumplimiento, torna probable que la nombrada intente evadir la acción de la justicia, y en ese marco del análisis efectuado aludió a la maniobra atribuida de la que derivó el secuestro de un total aproximado de 391,920 kilos de cocaína.

Puso de resalto que las constancias de la causa dan cuenta de que G. lideraba una organización narcocriminal y que dicha empresa criminal investigada contaba con numerosos medios materiales y económicos, los cuales podrían ser utilizados por G. para abandonar el país o permanecer oculta, al encontrarse tan próxima la realización del juicio oral (art. 221, inc. a), del CPPF).

Frente a dicho escenario, avizoró el fiscal recurrente que resulta altamente probable que –en lo que resta de la etapa de juicio- la imputada “pueda hostigar y/o amenazar a testigos, peritos,

funcionarios y/o magistrados, influirlos para que se comporten de manera desleal o reticente e inducirlos a que realicen determinados comportamientos, aunque no los realicen (artículo 222, incisos “c”, “d” y “e” del C.P.P.F.), circunstancias que podrían obstaculizar seriamente el correcto accionar del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial de la Nación, y así

impedir el descubrimiento de la verdad.”.

Recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra el narcotráfico y razonó que...

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