Recurso Queja Nº 14 - IMPUTADO: AGROINDUSTRIAS CIALPIL S.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteCPE 000107/2016/14/CFC003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 107/2016/14/CFC3

REGISTRO N° 546/2023

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C. como P. y el doctor M.H.B. y la doctora A.M.F. como Vocales, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 107/2016/14/CFC3,

caratulada, “Agroindustrias Cialpil S.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad de Buenos Aires, el 2 de mayo de 2022, revocó la resolución de fecha 27 de abril de 2021 del juez de primera instancia por medio de la cual decidió:

I) DECLARAR EXTINGUIDA por pago la acción penal instada con relación a AGROINDUSTRIAS CIALPIL

S.A. y N.G.C., respecto a la situación fáctica descripta por el primer párrafo del considerando 2° de la presente (arts. 10 y 14 de la ley 27.541).

II) SOBRESEER por extinción de la acción por pago con relación a AGROINDUSTRIAS CIALPIL S.A. y N.G.C., en lo atinente a la situación fáctica referida por el punto I anterior (arts. 334,

335 y 336 inc. 1°, todos del C.P.P.N.)

.

II. Contra esa resolución de la cámara de apelaciones, la defensa particular de Agroindustrias Cialpil S.A. y de N.G.C. interpuso recurso de casación, el que tras ser denegado por el a quo motivó la presentación directa ante esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. R.. N° 1642/22,

resuelto por mayoría el 1° de diciembre de 2022).

III. Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa y de efectuar una reseña de los antecedentes de las actuaciones, la parte recurrente Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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tachó al fallo bajo análisis de arbitrario por carecer, según su enfoque, de la debida fundamentación.

Al respecto, sostuvo que la cámara a quo “utilizó argumentos aparentes e interpretaciones arbitrarias de la ley y del caso en perjuicio de los justiciables, vedó definitivamente la posibilidad de que mis representados accedan al beneficio del sobreseimiento previsto expresamente en la ley aplicable al caso, conculcando garantías de raigambre constitucional, como el derecho de defensa en juicio,

la igualdad ante la ley y la necesidad de que los pronunciamientos obedezcan a decisiones debidamente fundadas”.

La defensa adujo que el a quo incurrió en “una arbitraria interpretación restrictiva –en perjuicio de los imputados- de los alcances de la ley aplicable al efectuar distinciones que la propia letra de la ley no contempla”; norma que, según agregó, es clara al incluir a las acciones penales aduaneras.

Argumentó que el juez de grado definió “con total precisión cuál es la supuesta maniobra y la presunta intención de los acusados”, mientras que consideró que la valoración de la cámara de apelaciones “de ningún modo se corresponde con las constancias de la causa”.

A lo anterior, la defensa por un lado añadió

que “quedó aclarado en el expediente que el número de matrícula que figura en la factura y demás documentación se corresponde perfectamente con el número que contiene una de las cuatro chapas identificatorias que posee la máquina, desterrando la hipótesis inicial de que podría existir allí alguna adulteración”. Y, por el otro, que “en lo que respecta a la condición ‘nueva’ o ‘usada’, el fallo en crisis ha omitido ponderar que mis defendidos ya explicaron y acreditaron no solo que la máquina adquirida e importada era efectivamente nueva y contaba con todas las características de no haber sido usada, sino Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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también que la confusión de la acusación pudo estar en cuanto a que se trataba de un equipo fabricado años antes pero sin uso (nuevo), algo muy común en Italia y España”.

Asimismo, la impugnante señaló que quedó

demostrado que la máquina específica que adquirieron sus defendidos tenía en el mercado el valor declarado en la documentación, por lo que afirmó que se abonaron los aranceles correspondientes.

De esa manera, la asistencia técnica de Agroindustrias Cialpil S.A. y de N.G.C. consideró que la decisión del juez de grado que declaró extinguida la acción penal por pago en los términos del art. 10 de la Ley 27.541 era acertada y se ajustaba a derecho. Como contrapartida, pidió que se anule la resolución de la cámara de apelaciones y que se disponga el sobreseimiento de sus asistidos,

tal como se sucedió en primera instancia.

Finalmente, -hizo reserva del caso federal.

IV. Superada la etapa establecida en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según Ley 26.374-, oportunidad en la que la defensa particular de N.G.C. y de Agroindustrias Cialpil S.A. presentó breves notas (cfr. Sistema Informático “Lex 100”), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y doctora A.M.F..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso de casación bajo examen, esta Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja presentada por la defensa particular de N.G.C. y de Agroindustrias Cialpil S.A., declaró

erróneamente denegado su recurso de casación y lo Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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concedió (cfr. R.. 1642/22, rta. por mayoría 1/12/2022).

Aclarado lo anterior, comenzaré por efectuar una breve reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones.

Conforme describió el juez de primera instancia en su resolución de fecha 27 de abril de 2021, la causa principal se inició con motivo de la denuncia efectuada por la Sección Prevención 3 y 4 de la División Sumarios de Prevención de la A.F.I.P.-

D.G.A.

Delegada la dirección de la investigación en la fiscalía interviniente, las medidas ordenadas en la causa principal dirigidas a esclarecer la situación fáctica investigada respecto de -entre otros- G.A.B. permitió corroborar que se importó y nacionalizó una máquina usada seleccionadora de tomates marca PROTEC, modelo EXTRA SORTER CS2000 40C,

de origen italiano, con chapa ID 024-GBR-01 y matrícula N° 010630156A, simulando que se trataría de una máquina nueva, mediante la presentación de documentación presuntamente apócrifa a los fines de su importación, con lo cual se habría eludido la aplicación del régimen aduanero especial regulado en función de la condición de usada de la mercadería importada.

Tal como señaló el juez de grado, la mentada operación de importación se documentó mediante el Despacho de Importación N° 15001IC04058093S,

oficializado el día 26 de marzo del año 2015, en el cual se describió al bien que se buscaba importar como una máquina seleccionadora de tomates, cuyo modelo era distinto al que verdaderamente ingresó al territorio nacional, ya que se consignó en la factura presentada una máquina marca PROTEC, modelo ‘EXTRASORTER 100T

40C’, matrícula 01063015, cuando en rigor de verdad se ingresó al territorio la máquina descripta por el párrafo anterior.

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Y que aquella máquina fue declarada ante el servicio aduanero como nueva (modelo 2014), cuando según se sostuvo en el fallo de primera instancia era usada y fabricada en el año 2001, razón por la cual habría correspondido asignársele un tratamiento aduanero distinto, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2646/2012, Anexo I, inciso ‘A’, por el cual,

por tratarse de mercadería usada al momento de la importación, habría debido contar con el correspondiente certificado de bienes usados.

El juez de primera instancia destacó que la empresa emisora de la factura presuntamente apócrifa que aparecía en el membrete del documento -DECERNO IT

SRL FOOD TECNOLOGY- sería inexistente en el país de origen de la maquinaria (República de Italia) y que el número de I.V.A. 02455890340 que figura en la factura,

correspondería a otra empresa que habría cesado en sus funciones en el año 2008.

Que se habría verificado que la factura presentada ante el servicio aduanero para documentar la máquina en cuestión resultaría ser material e ideológicamente falsa, debido a que en aquélla no sólo se consignaron datos falsos de la sociedad emisora, en cuanto a su domicilio e I.V.A., sino que además se habría descripto una máquina seleccionadora de tomates, cuyo modelo habría sido distinto del que verdaderamente se habría ingresado al territorio nacional.

El magistrado de primera instancia agregó que en la maniobra antes...

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