Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 26 de Febrero de 2019, expediente FGR 026511/2017/14/RH002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 26 de febrero de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Recurso de Queja en autos:

‘JARAMILLO, M.L.; BONNEFOI, Y.F.; NAHUEL, M. y otros por Usurpación (art.181 inc.1)’”

(Expte.N° 26511/2017/14/RH2); y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Mediante la presentación de fs.140/164 los defensores particulares que asisten a la imputada B.A.C. dedujeron recurso de queja contra la resolución de fs.39/123 que, en el punto X de su dispositivo, declaró

    inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra el punto III del auto de fs.132/136 que no hizo lugar a la realización de una pericia antropológica solicitada por la Defensoría Oficial en el marco de las actuaciones principales (cfr.fs.34/36).

  2. La queja fue interpuesta en término (art.477 CPP), de estarse a las fechas que surgen del auto de fs.39/123 y de la constancia de fs.164.

  3. Para denegar el recurso, el a quo entendió que resultaba inadmisible por cuanto “la pericia propuesta no es sino una diligencia probatoria pedida por partes del proceso, Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33044940#225364415#20190226124953152 que el J.S. –por los motivos expresados en la decisión que se intenta cuestionar- rechazó en su momento por juzgar que no reunía las condiciones de pertinencia y utilidad a las que hace referencia el art.199 del ritual” y cuya consecuencia era su inapelabilidad por expreso mandato del legislador, sin que las razones esgrimidas guardasen entidad para apartarse del criterio fijado por quien lo precedió en el ejercicio de la magistratura.

    A ello añadió que, en su opinión, la diligencia referida no guardaba relación con el objeto de la investigación (art.253 del CPP).

    Indicó también que la Comunidad Indígena “Colhuan-

    Nahuel” había requerido su registración en los términos de la ley nacional N°23.302 y provincial N°2287 y ello indicaba que “de modo grupal han enderezado el reconocimiento de derechos constitucionales y...

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