Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Mayo de 2023, expediente CPE 000107/2016/12/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 107/2016/12/CFC1

REGISTRO N° 545/2023

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C. como P. y el doctor M.H.B. y la doctora A.M.F. como Vocales, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 107/2016/12/CFC1,

caratulada, “B., Milser s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

I. Que la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad de Buenos Aires, el 2 de mayo de 2022, revocó la resolución de fecha 18 de diciembre de 2021 del juez de primera instancia por medio de la cual decidió:

I) DECLARAR EXTINGUIDA por pago la acción penal instada con relación a M.B., respecto a la situación fáctica descripta por el primer párrafo del considerando 2° de la presente (arts. 10 y 14 de la ley 27.541).

II) SOBRESEER por extinción de la acción por pago con relación a M.B., en lo atinente a la situación fáctica referida por el punto I anterior (arts. 334, 335 y 336 inc. 1°, todos del C.P.P.N.)

.

II. Contra esa resolución de la cámara de apelaciones, la defensa pública oficial que asiste a M.B. interpuso recurso de casación, el que tras ser denegado por el a quo motivó la presentación directa ante esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. R.. N° 1640/22, resuelto por mayoría el 1° de diciembre de 2022).

III. Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa y de efectuar una reseña de los antecedentes de las actuaciones, la defensa de M.B. consideró que la resolución de la cámara de apelaciones que revocó lo decidido por el juez de Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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primera instancia era arbitraria al haber omitido dar tratamiento a algunos de los argumentos expuestos por esa parte durante la audiencia prevista en el art. 454

del C.P.P.N.

Según su enfoque, el a quo no dio razones para explicar en qué medida “resulta conforme a derecho la no aplicación de la extinción de la acción por pago a casos en los que se vulneró el control aduanero sometiendo la mercadería a un régimen distinto al que hubiese correspondido, siendo que esto constituye justamente el contenido ilícito que permite encuadrar el suceso en el supuesto de delito aduanero que da lugar a la extinción de la acción penal aduanera abarcada por la ley 27.541.

Y que “al haber desoído los argumentos expuestos por esta defensa, pertinentes para la solución de la cuestión debatida” -lo que, según reiteró, implica la arbitrariedad por falta de fundamentación del fallo impugnado-, se incurrió en una vulneración del derecho a ser oído.

En segundo lugar, la parte recurrente consideró que la cámara a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (art.

10 de la Ley 27.541).

Adujo que dicha norma “no da lugar a duda alguna en cuanto a que el legislador no dejó por fuera de la aplicación de ese instituto a ningún hecho de contrabando, cualquiera fuese su calificación”.

Y que la interpretación llevada a cabo por el tribunal de la instancia anterior “redundó en una restricción de la aplicación de la norma que vulnera el principio pro homine conforme el cual debe estarse a la interpretación que más derechos reconozca y por la más restringida cuando se trata de establecer limitaciones a los derechos”.

En esa dirección, la defensa alegó que “el texto legal no establece, con relación a la extinción de la acción penal emergente de delitos o infracciones aduaneros, otra condición de aplicación más que la Fecha de firma: 03/05/2023

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existencia de una obligación tributaria susceptible de ser regularizada, nacida hasta antes del 30 de noviembre de 2019 y que no exista sentencia firme,

requisitos verificados en el caso de autos”. A lo anterior, añadió: “Surge de lo actuado que la máquina descripta no era mercadería de importación prohibida y que su ingreso al país generó el pago de tributos cuyo cálculo la Aduana no estuvo en condiciones de determinar adecuadamente en atención a las irregularidades que se habrían desplegado al momento de su ingreso, tal como se sostuvo en la denuncia que da inicio a estas actuaciones”.

Citó jurisprudencia que a su juicio resulta aplicable al caso de autos (entre ella, el precedente “Garfunkel” de esta Sala IV de la CFCP).

Resaltó que la AFIP “presentó un informe en el que detalla el cálculo de los derechos que dejaron de ingresarse al fisco en orden a esa importación,

cumpliéndose de tal modo el requisito normativo relacionada con la existencia de una obligación tributaria susceptible de ser regularizada”.

Consideró que la interpretación efectuada por el tribunal anterior resulta contraria al principio de división de poderes ya que, según su perspectiva, “Si el legislador hubiese querido efectuar alguna distinción respecto de la modalidad de comisión del contrabando o de la afectación a bienes jurídicos intermedios tutelados por la normativa aduanera, lo hubiera dejado asentado en la norma. No hay razón para suponer la imprevisión del legislador en estos aspectos”.

La defensa concluyó que la decisión bajo estudio “genera una intervención desmedida del poder punitivo en abierta violación al principio pro homine y de última ratio del Derecho Penal y de razonabilidad de los actos de gobierno (CN, arts. 1, 28, 31 y 18)”,

y que “el criterio interpretativo de las previsiones de la ley 27.541 que se presenta más razonable y que resulta más garantizador de derechos, es el que indica Fecha de firma: 03/05/2023

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que el suceso fáctico investigado puede ser objeto de la extinción prevista en la normativa citada”.

En definitiva, pidió que se case y se deje sin efecto la sentencia recurrida e hizo reserva del caso federal.

IV. Superada la etapa establecida en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según Ley 26.374-, oportunidad en la que la defensa pública oficial de M.B. presentó

breves notas (cfr. Sistema Informático “Lex 100”),

quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y doctora A.M.F..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso de casación bajo examen, esta Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja presentada por la Defensa Pública Oficial asistiendo a M.B., declaró erróneamente denegado su recurso de casación y lo concedió (cfr. R.. 1640/22,

rta. por mayoría 1/12/2022).

Aclarado lo anterior, comenzaré por efectuar una breve reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones.

Conforme describió el juez de primera instancia en su resolución de fecha 18 de diciembre de 2021, la causa principal se inició con motivo de la denuncia efectuada por la Sección Prevención 3 y 4 de la División Sumarios de Prevención de la A.F.I.P.-

D.G.A.

Delegada la dirección de la investigación en la fiscalía interviniente, las medidas ordenadas en la causa principal dirigidas a esclarecer la situación fáctica investigada respecto de -entre otros- G.A.B. permitió corroborar que se importó y Fecha de firma: 03/05/2023

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nacionalizó una máquina usada seleccionadora de tomates marca PROTEC, modelo EXTRA SORTER CS2000 40C,

de origen italiano, con chapa ID 024-GBR-01 y matrícula N° 010630156A, simulando que se trataría de una máquina nueva, mediante la presentación de documentación presuntamente apócrifa a los fines de su importación, con lo cual se habría eludido la aplicación del régimen aduanero especial regulado en función de la condición de usada de la mercadería importada.

Tal como señaló el juez de grado, la mentada operación de importación se documentó mediante el Despacho de Importación N° 15001IC04058093S,

oficializado el día 26 de marzo del año 2015, en el cual se describió al bien que se buscaba importar como una máquina seleccionadora de tomates, cuyo modelo era distinto al que verdaderamente ingresó al territorio nacional, ya que se consignó en la factura presentada una máquina marca PROTEC, modelo ‘EXTRASORTER 100T

40C’, matrícula 01063015, cuando en rigor de verdad se ingresó al territorio la máquina descripta por el párrafo anterior.

Y que aquella máquina fue declarada ante el servicio aduanero como nueva (modelo 2014), cuando según se sostuvo en el fallo de primera instancia era usada y fabricada en el año 2001, razón por la cual habría correspondido...

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