Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente CFP 010003/2020/12/CFC004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 10003/2020/12/CFC4

BALDONI, P.H. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1762.22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.M.T.S.,

a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa nro. CFP 10003/2020/12/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “BALDONI, P.H. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Representa a P.H.B., los doctores F.F.C. y H.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M., y Angela E.

Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

  1. ) Que, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, con fecha 15 de julio del año 2022, en lo que aquí importa, resolvió: “

    1. NO HACER

      LUGAR a la nulidad planteada por los Dres. Fernando F.

      Castejón y Héctor Torea

    2. CONFIRMAR el punto II de la resolución de fecha 29 de junio del corriente año en todo cuanto decide y fue materia de apelación”.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. ) Contra esa decisión, los defensores particulares de A., dedujeron recurso de casación, que fue concedido mediante la apertura de la queja respectiva resuelta por esta Sala II, con fecha 30 de agosto de 2022, Reg. Nº 1084.22 y mantenido en esta instancia el 1º de septiembre del mismo año.

  3. ) Los impugnantes encarrilaron sus agravios en ambos incisos del art. 456 del ordenamiento formal.

    En primer lugar, adujeron que la resolución recurrida resulta arbitraria, toda vez que “….más allá de la no implementación del artículo 209, del ordenamiento de referencia, lo cierto es que esa manda, en el análisis del artículo 210, no puede ser dejada de considerar y debe ser tomada como patrón de referencia de ésta….”, sin embargo, en este caso, “…lo decido por el magistrado instructor lucía como absolutamente extralimitado en sus atribuciones”.

    En tal sentido, explicaron que “…de la simple lectura del artículo 210 en cuestión, no pueden caber dudas en torno a que esas medidas de coerción allí estipuladas son de única y exclusiva imposición a solicitud de los acusadores…”.

    Por otro lado, los impugnantes entendieron que “no se expuso un solo fundamento lógico y coherente, en cuanto a por qué, a pesar de todo lo valorado y considerado a favor del encartado, se le terminó imponiendo la carga de comparecencia (…) Con lo cual, esa decisión, carece de la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, bajo sanción de nulidad, si ello no se cumple -artículo 123 del código adjetivo-“.

    Desde otro lugar, manifestaron que en el caso de autos, la medida de coerción fue impuesta a una persona que no ha sido, a la fecha, siquiera convocada a prestar declaración indagatoria, que se encuentra a derecho, que no posee antecedentes, que no puede en modo alguno entorpecer el accionar judicial y a la que se le imputa el delito de estafa,

    con la penalidad que tal ilícito conlleva.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 10003/2020/12/CFC4

    BALDONI, P.H. s/ recurso de casación

    En esa línea, refirieron que luce como abiertamente arbitrario lo sostenido por la mayoría en el fallo en recurso,

    en el sentido de que esas mandas resulten ser “…obligaciones posibles que los magistrados tienen a su alcance -de manera discrecional- para aplicar a la parte investigada a fin de asegurar los fines del proceso (art. 310 C.P.P.N.)…”

    En definitiva, adujeron que de la sola lectura del artículo 210 de Código Procesal Federal de la Nación, fácil es colegir, que esas medidas de coerción, no pueden ser impuestas de oficio por el juez de la causa, pues su imposición es a pedido de alguno de los acusadores -público o privado-, y en la especie, al habérsela impuesto a su defendido sin ese pedido de los acusadores, se configura el supuesto de nulidad previsto y sancionado en el artículo 167, inciso 2, del código adjetivo.

    Finalmente, los recurrentes, expresaron que “…

    analizadas las constancias de autos, la imposición de la medida en cuestión, no se evidencia como razonable en este caso particular”.

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

  5. ) Con fecha 7 de diciembre de 2022, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente,

    la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -III-

    a.- Previo a abordar los agravios expuestos por la defensa particular de P.H.B. en el recurso de casación, encuentro oportuno relevar los antecedentes del caso.

    Con fecha 29 de junio del corriente año, el juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, en lo que aquí interesa, resolvió

    I. HACER LUGAR a la exención de prisión solicitada respecto de P.H.B., bajo caución juratoria (artículos 316, segundo párrafo, y 319, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. IMPONER al nombrado las obligaciones de comparecer ante el Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes; no ausentarse de su domicilio por más de 24 horas sin avisar a la judicatura y comunicar cualquier cambio de su lugar de residencia (art. 310 del C.P.P.N. y art. 210 del C.P.P.F.).

    III. CITAR a la nombrada a comparecer por ante los estrados de este Tribunal el 4 de julio del corriente a las 10:00 horas, a fin de suscribir la correspondiente acta de estilo. en cuanto impuso a P.H.B. la obligación de comparecer al tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes, con invocación de los artículos 310 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 210 del Código Procesal Federal Penal

    .

    Contra esa decisión, la defensa de la imputada formalizó recurso de apelación contra el punto dispositivo II

    de la reseñada resolución, por entender que se le impuso la Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 10003/2020/12/CFC4

    BALDONI, P.H. s/ recurso de casación

    carga de presentarse mensualmente ante los estrados del tribunal sin una fundamentación lógica y coherente teniendo en cuenta las circunstancias valoradas en su favor, trasuntando dicha decisión, en una resolución pasible ser anulada por carecer de la debida motivación que deben tener todas las decisiones judiciales bajo la manda del artículo 123 del código adjetivo.

    Además, refirió que, no se advirtió del dictamen del representante de Ministerio Público Fiscal de aquella instancia, que haya ejercido la facultad que específicamente le adjudica el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal,

    de requerir la comparecencia de la imputada mensualmente ante los estrados del Tribunal, por lo que, a su modo de ver,

    habría existido una extralimitación del Juez a cargo de la instrucción.

    Finalmente, con fecha 15 de julio de 2022, la Cámara Criminal y Correccional Federal, resolvió “…

    1. NO HACER LUGAR

      a la nulidad planteada por los Dres. F.F.C. y Héctor Torea

    2. CONFIRMAR el punto II de la resolución de fecha 29 de junio del corriente año en todo cuanto decide y fue materia de apelación”.

      Contra esa decisión, la defensa particular de B. presentó formal recurso de casación, que fue declarado admisible mediante la apertura del recurso de queja incoado por la parte ante esta instancia.

      b.- Sentado cuanto precede, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa habrá de tener favorable acogida en esta instancia.

      En efecto, observo que la Cámara a quo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR