Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2022, expediente FCB 015621/2018/12/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 15621/2018/12/CFC1

REGISTRO N° 1674/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB

15621/2018/12/CFC1, caratulada, “TORANZO GIL, P.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 4 de mayo de 2022, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba resolvió: “

  2. REVOCAR la resolución dictada con fecha 12.10.2021 por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto recalificó los hechos imputados a C.F.L.V.,

    H.W.M. y P.J.T.G. en la figura prevista en el art. 204 ter del CP, quedando incólume el encuadramiento legal de la conducta achacada a los mencionados como presuntos coautores de los delitos de comercialización de estupefacientes y confabulación para cometer delitos previstos en la ley 23.737, por la cual la Fiscal de Instrucción del Poder Judicial de la Provincia de C. dictó su prisión preventiva mediante resolución del 18.9.2017 –arts. 5,

    inc. “c”, primer supuesto y 29 bis de la Ley 23.737,

    55 y 45 del CP-.

  3. REVOCAR la resolución dictada con fecha 12.10.2021 por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de C.F.L.V., H.W.M. y P.J.T.G., por considerar que la acción en su contra se encontraba extinguida por prescripción –arts. 59

    inciso 3°, 62 inciso 2° (a contrario sensu), 204 ter del CP y 336 inciso 1 ° del CPPN-, de acuerdo a lo considerado.

  4. RECOMENDAR al Juez Federal N°1 de Córdoba que evalúe si considera concluida la actividad investigativa -completa la instrucción- para, en su Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    caso, correr la vista dispuesta por el artículo 346

    del CPPN”.

  5. Frente a tal resolución, la defensa técnica de P.T.G. interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el tribunal a quo el 21 de junio del corriente año.

    En igual sentido, la defensa técnica de H.W.M. interpuso también recurso de casación, el que fue denegado por el tribunal a quo en la misma fecha que en el caso de T.G..

    Luego, las partes recurrentes efectuaron una presentación directa ante esta Cámara, a la cual se le hizo lugar y, en consecuencia, se concedieron los recursos de casación inicialmente interpuestos (CFCP,

    Sala IV, “TORANZO GIL, P.J.s., Reg.

    N°1094/22, del 24/8/22; y “MARIÑO, H.W.s., Reg. N°1093/22, del 24/8/22).

  6. Las partes impugnantes consideraron que su pretensión resultaba admisible de ser revisada en esta instancia en razón de lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes “C.” y “Di Nunzio”, atento la naturaleza federal de los agravios invocados.

    En concreto, consideraron que el resolutorio puesto en crisis refleja inobservancias en la aplicación de la ley sustantiva, a la vez que contiene también una errónea aplicación del código ritual,

    cristalizado en una arbitraria valoración de la prueba.

    En particular, la defensa técnica de M. explicó que la conducta atribuida a sus defendidos no causó daño alguno al bien jurídico protegido por la ley 23.737. Destacó que “para la realización de las diversas sustancias medicinales derivadas de la planta del cannabis, existen numerosos procedimientos. En este sentido el método del médico R.S. por ejemplo, quien somete la planta a la alcoholatura,

    colocando una cantidad de sustancia verde o en su estado seco en alcohol etílico y se deja una cantidad Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de tiempo, de esta forma se desprenden todas las sustancias de la masa verde. A partir de allí se produce una evaporación por calor, y el principal componente que en este caso es el THC con este proceso se convierte en THC1, y su capacidad psicoactiva desaparece.

    Así entonces, en virtud de lo dicho en los presentes autos por el Juzgador, de la pericia química realizada al material secuestrado surge la presencia de THC. Sin embargo, no surge simultáneamente la presencia de THC1, y conforme el método detalladamente explicado precedentemente, en caso de que hubiera sido posible determinar su presencia, los preparados medicinales secuestrados carecerían de la capacidad psicoactiva, que sería la que altera las capacidades del sistema nervioso central. Es en este caso que, las sustancias medicinales secuestradas entonces, no estarían implicadas en las previstas por la Ley 23.737, y en este sentido el bien jurídico protegido –

    la salud pública- no se encuentra afectado”.

    A la vez, afirmó que de haberse encontrado la presencia de THC en el material secuestrado, ello pudo deberse a un error en el procedimiento de realización de sustancias medicinales, mas no por el interés de comercializar cannabis con su componente de THC

    activo. Y que, además, su tratamiento –bien sea correcto o con errores- reduce el grado de eficacia del THC como componente activo.

    Por ello estimó que, al no afectarse el bien jurídico protegido, la resolución del a quo vulneró el principio de lesividad.

    En tal sentido, ambos recurrentes estimaron que la decisión cuestionada muestra una “falta de fundamentación lógica y legal”, a la vez que supone una inversión de la carga probatoria en perjuicio de sus asistidos.

    Finalmente, aseveró que además violenta el principio de igualdad ante la ley y no discriminación,

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de igual modo que se apartó de las reglas del sistema acusatorio adversarial.

    La defensa de M. adicionó que, de haberse encontrado la presencia de THC en el material secuestrado, ello pudo deberse a un error en el procedimiento de realización de sustancias medicinales, mas no por el interés de comercializar cannabis con su componente de THC activo. Y que,

    además, su tratamiento –bien sea correcto o con errores- reduce el grado de eficacia del THC como componente activo. Por ello estimó que, al no afectarse el bien jurídico protegido, la resolución del a quo vulneró el principio de lesividad.

    A partir de ello, solicitaron que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución objetada y se resuelva el caso “con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. En la oportunidad establecida en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455

    del C.P.P.N., se presentaron y expusieron oralmente las partes recurrentes. En tal ocasión, ratificaron los agravios planteados por escrito en sus presentaciones recursivas, a la vez que enfatizaron sobre su carácter de empleados de la empresa en cuestión. Para más, la defensa de T.G. destacó

    que ella comenzó su vínculo con la organización como paciente, en tanto padece una enfermedad que pudo ser paliada a partir del consumo de cannabis medicinal.

    Luego, con el paso del tiempo, aseveró que ingresó a trabajar como parte del proyecto. A la vez,

    presentaron breves notas por escrito en donde ratificaron lo expuesto oralmente.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas. Allí, estimó que “no se advierte que la resolución cuestionada deba ser descalificada como acto jurisdiccional válido, habida cuenta que la conclusión a la que arribó deriva de los hechos provisoriamente probados en el transcurso de la Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    investigación a partir del caudal probatorio producido y resulta una derivación por demás razonada del derecho vigente”.

    Consideró, en tal dirección, que el razonamiento efectuado en la sentencia no contiene defectos lógicos y supera el umbral de probabilidad que exige todo auto de procesamiento. Resaltó, a la vez, que se secuestró algunos recipientes con material de consistencia oleosa y cremosa preparada en dosis que contenían cantidades de tetrahidrocannabinol (THC). Por ello aseveró que “al menos parte del material secuestrado contenían un compuesto indicado y prohibido por los Decretos n° 772/15 y 722/2017 del Poder Ejecutivo Nacional”.

    Por tales razones, solicitó que se rechacen los recursos de casación interpuestos.

    Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  8. Con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe señalar que, tal cual fuera destacado en la resolución por la que se hizo lugar a la queja interpuesta ante esta instancia, el deber de garantizar el ejercicio del derecho al recurso del imputado, en los términos del precedente “Diez” de la CSJN (Fallos: 344:3872) resulta suficiente para habilitar la vía recursiva intentada.

    Solo recordaré que ya he sostenido en igual sentido que procede la revisión casatoria en supuestos como el de autos donde en instancia de Cámara de Apelaciones se revocó el sobreseimiento dictado en primera instancia (cfr. causa “Sorrentini, F. s/recurso...

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