Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Junio de 2022, expediente CPE 000269/2019/12/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 269/2019/12/CFC1

ESPEJO S.A. y otro s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 889/222

la ciudad de Buenos Aires, a los días 29 del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa CPE 269/2019/12/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “ESPEJO S.A. y otro s/ recurso de casación”, con las intervenciones del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y de los defensores particulares doctores J.E.H.,

G.I.G. y J.L.P., en representación de “ESPEJO S.A.” y N.A.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

Que la Sala “B” de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 9 de junio de 2021, en cuanto aquí interesa, resolvió: “

  1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la resolución apelada en cuanto por aquél se dispuso el auto de sobreseimiento parcial de N.A.B.

    y de ESPEJO S.A. con relación a los sucesos delictivos presuntos vinculados con los períodos fiscales 7/2014, 5/2016,

    7/2016, 8/2016[…]”.

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. Que, contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. G.P.B.,

    presentó remedio casatorio cuya denegación motivó la interposición del correspondiente recurso de queja al que esta Sala hizo lugar el 6 de octubre de 2021 (confr. R.. Nro.

    1781/2021).

    La Fiscalía recurrente fundó sus agravios en ambas hipótesis de casación previstas por el artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso intentado, realizó una reseña de la causa en estudio.

    A continuación, señaló que la resolución recurrida,

    al haber dictado el sobreseimiento en relación hechos delictivos presuntos vinculados con la apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social contemplado en el art. 9° de la ley 24.769 (períodos fiscales 7/2014, 5/2016, 7/2016, 8/2016), incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 16 de la citada ley,

    conforme la redacción de la ley 26.735), puesto que, a su entender, los vocablos “obligaciones evadidas” al que alude la norma abarca únicamente a los supuestos de evasión simple y agravada previstos y reprimidos en los arts. y del Título I de la mencionada ley 24.769.

    En ese sentido, refirió que su “[…] interpretación concuerda con la anterior redacción del artículo que, previo a la reforma de la ley 26.735, establecía la extinción de la acción sólo en los casos previstos en los artículos 1 y 7 de la ley penal tributaria, así como con la actual redacción del art. 16 de la ley 27.430, que prevé una causal extintiva de la acción similar a la establecida en aquella norma,

    circunscribiendo su aplicación a los casos previstos en los 2

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CPE 269/2019/12/CFC1

    ESPEJO S.A. y otro s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    arts. 1, 2, 3, 5 y 6; es decir, excluyendo implícitamente los supuestos de los arts. 4 (apropiación indebida de tributos) y 7 (apropiación indebida de recursos de la seguridad social).”.

    Por lo demás, y en subsidió, afirmó que la decisión impugnada “[…] realiza una valoración arbitraria de los elementos de prueba colectados en el legajo, […], en relación con incumplimientos sobre los que el ente recaudador intimó

    fehacientemente al contribuyente”, puesto que esta última circunstancia excluye el requisito de “espontaneidad” del pago, que prescribe el art. 16 de la ley 24.769 como condición eximente de responsabilidad penal.

    En esa dirección, recalcó que en el pronunciamiento atacado no se fundamenta porqué las intimaciones y notificaciones realizadas por el fisco no harían caer la “espontaneidad” del pago, cuando es evidente que constituyen “observaciones” por parte de la repartición fiscalizadora a que se refiere el mencionado art. 16 de la ley penal tributaria.

    Finalmente, en apoyo a su postura, citó

    jurisprudencia.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara doctor J.A. De Luca,

    quién compartió e hizo suyos los agravios exteriorizados por su inferior en grado.

  4. Superada la etapa prevista por el artículo 468

    del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    constancia, y no habiéndose efectuado presentaciones, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    3

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

SEGUNDO
  1. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas equiparables definitivas previstas en el art. 457

    del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 458 del C.P.P.N.-, los planteos efectuados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Que sorteado el test de admisibilidad de los recursos, me avocaré al tratamiento de los agravios ensayados por la Fiscalía.

    Sobre el primero de ellos, esto sobre el alcance que corresponde darle al artículo 16 de la Ley 24.769, ya tengo dicho en diversos antecedentes que la referida norma no efectúa distingo alguno entre los delitos previstos en la ley penal tributaria a los que resulta aplicable, por lo que no puede concluirse que el delito que es objeto de imputación en el presente proceso quede excluido de la aplicación del instituto en cuestión (cfr. causas CPE 67/2015/3/CFC1, “D.,

    A.A. s/ recurso de casación”, de fecha 20 de marzo de 2018, Reg. Nro. 153/18 y FLP 2510/2016/1/CFC1, “R.H.S., s/ recurso de casación”, de fecha 17 de mayo de 2018,

    Reg. Nro. 534/18.4, ambas en ocasión de integrar la Sala IV de la C.F.C.P., entre otras).

    Para así decidir, tuve en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "…si bien la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, la misión judicial no se agota con ello, pues los jueces no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma.” (Fallos: 327:5295 y el allí citado).

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CPE 269/2019/12/CFC1

    ESPEJO S.A. y otro s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    En el mismo sentido, ha sostenido que no puede soslayarse que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente,

    y si bien no cabe prescindir de las palabras, no resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera una interpretación razonable y sistemática (Fallos: 291:181;

    293:528; 327:5649), ni es aceptable ajustarse estrictamente a una singular pauta gramatical en desmedro de la racionalidad de la norma (Fallos: 330:2892 y el allí citado).

    En particular, el Alto Tribunal ha expresado que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla (Fallos :243: 204), y aun cuando rija a la proscripción de la aplicación analógica o extensiva de la ley -como ocurre en el ámbito del derecho penal y tributario-, ello no excluye una exégesis que esclarezca la voluntad del legislador, a fin de que ella se cumpla de manera razonable y discreta (Fallos: 182:486;

    232:254; 237:33; 239: 367; 252: 139; 254: 362; 256: 277; 326:

    2987).

    Por todo ello, considero ajustado a derecho lo resuelto por la instancia anterior sobre este primer punto traído a estudio por el representante de la vindicta pública.

    De adverso, entiendo que el a quo se equivoca cuando considera que en el sub lite se observa la hipótesis de “espontaneidad” del sujeto obligado en orden a regularizar su situación irregular con el Fisco que reclama el art. 16 de la ley 24.769 –conforme redacción de la ley 26.735- como condición sine qua non para hacerse acreedor a la exculpación penal que la norma prevé. Veamos las razones.

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Al resolver en la causa Nro. 816238886/2013/CFC1 del registro de la Sala IV de esta C.F.C.P., “Tagnochetti, M.A. s/recurso de casación" (confr. R.. Nro. 869/2015,

    rta. el 12 de mayo de 2015), traje a colación las enseñanzas de G.J. sobre el concepto de “voluntariedad”, de las cuales me haré nuevamente en el presente por su notoria afinidad al de “espontaneidad”, a la postre noción controvertida en autos.

    Así, con citas del estado del debate de Ulsenheimer,

    G. y B., Methodik, el maestro alemán después de admitir que la cuestión es sumamente polémica, explica que “[l]o que es...

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