Recurso Queja Nº 12 - s/INFRACCION LEY 24.769 y EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA

Fecha24 Octubre 2016
Número de expedienteCPE 000750/2012/12/RH002
Número de registro163823194

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 750/2012/12/RH2 Registro Nro. 1972/16.1 Buenos Aires, 24 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver respecto del presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de O.J.L. y C.A.C. a fs. 5/8 vta.

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 74/77 la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico, con fecha 24 de mayo de 2016, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Penal Económico nro. 11 en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, incoado por la defensa de Osvaldo José

Laveglia y C.A.C. (cfr. fs.

57/59).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que denegado motivó

la presentación directa en examen (fs. 9/46, 2/4 y 5/8vta., respectivamente).

Los señores jueces doctores A.M.F. y M.H.B. dijeron:

I) Que el recurso de hecho intentado no habrá de prosperar, puesto que no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: W.A.S., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28718743#163823194#20161024135627410 que el art. 457 del C.P.P.N. ha equiparado a tal por sus efectos.

II) En ese sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de continuar sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al pleito ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661, 296:552, 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose –ni la defensa alcanza a demostrar–

la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o cuestión federal que permita hacer excepción a dicho principio.

III) Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio” conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio”

(Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión de índole federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como...

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