Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Mayo de 2019, expediente FTU 400504/2010/TO01/11/RH006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I –

FTU 400504/2010/TO1/11/RH6-CFC2 “MORENO, R.A. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 842/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2019, se reúnen los miembros de la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Diego G.

Barroetaveña como P. y D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público F. y la querella, en esta causa nº FTU 400504/2010/TO1/11/RH6 - CFC2 del registro de esta S., caratulada “MORENO, R.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 7 de agosto de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió –en lo aquí

    pertinente- “

    1. Hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la defensa de R.A.M., en cuanto a la incompetencia de este Tribunal por aplicación del principio dogmático de la especificidad en la categoría de la tipicidad, conforme se considera (Ley 19945 y art. 33 CPPN).” (cfr. fs. 106).

  2. ) Contra esa decisión interpuso recurso de casación a fs. 70/80 el representante del Ministerio Público F., el que denegado por el tribunal a fs.

    81/82, motivó la vía de hecho glosada a fs. 85/97.

    Asimismo, G.P. en su calidad de querellante interpuso recurso de casación a fs.

    107/114vta., el que también fuera denegado por el a quo a Fecha de firma: 22/05/2019 1 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30465162#234859892#20190522114525391 fs. 116/117, lo que motivó la presentación de queja ante esta instancia a fs. 119/122.

    Al respecto, con fecha 17 de octubre de 2017 esta S. I bajo una integración parcialmente distinta de la actual resolvió hacer lugar a las quejas planteadas tanto por el señor F. General como por la parte querellante y en consecuencia, conceder los recursos de casación oportunamente interpuestos, los que fueron mantenidos a fs.

    126 y 127, respectivamente.

  3. ) Que el Ministerio Público F. sustentó su recurso en el marco de los incisos 1º y 2º del artículo 456 del código de rito, por inobservancia de la ley sustantiva y de las normas que ese C.P.P.N. establece bajo sanción de nulidad y aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.

    1. En primer término señaló que en lo relativo al principio de especialidad, tal precepto constituye una modalidad de concurso aparente, en donde de las distintas leyes aplicables al hecho, solo una de ellas luce ajustada, lo que implica el desplazamiento de las otras. Así, para determinar qué norma se aplica y cuáles se desplazan, en doctrina y jurisprudencia se sostiene de manera uniforme que para ello se aplican tres principios fundamentales, a saber, especialidad, consunción y subsidiariedad.

      Concretamente en relación al principio de especialidad aplicado por el a quo, recodó que aquel implica la existencia de varios tipos penales entre los cuáles uno de ellos contempla de modo más específico el hecho que los demás, por lo que el supuesto típico con mayor número de elementos tiene una relación de especialidad respecto de aquel otro que implica una mayor generalidad.

      Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30465162#234859892#20190522114525391 CFCP - S. I –

      FTU 400504/2010/TO1/11/RH6-CFC2 “MORENO, R.A. s/

      recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal Frente a lo expuesto, sostuvo que en el caso los jueces que integraron el voto mayoritario incurrieron en arbitrariedad por falta de fundamentación en tanto no precisaron cuál es concretamente la figura típica que desplazaría, por principio de especialidad, al cohecho activo, sino que se limitaron a referir que el hecho imputado encuadraría en el Código Electoral Nacional.

      En esta línea, el recurrente sostuvo que “la vaga e imprecisa remisión que allí se hace al Código Electoral Nacional deviene insuficiente, siendo que la ley 19.945 contempla diversas figuras penales, cada una de ellas con sus respectivos elementos típicos y modalidades comisivas (v.gr., negativa o demora en la acción de amparo del art.

      129; reunión de electores y depósito de armas del art.

      130, no concurrencia o abandono de funciones electorales del art. 132; detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales del art. 134; falsificación de documentos y formularios del art. 138; etc.).” (cfr. fs. 75).

      Frente a ello, el recurrente recordó que la impugnación articulada contra la decisión en crisis hace especialmente aplicada la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, por cuanto se encuentran comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes.

    2. Por otra parte, el recurrente se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva en el entendimiento de que la decisión en crisis resulta Fecha de firma: 22/05/2019 3 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30465162#234859892#20190522114525391 arbitraria pues denota una carencia absoluta de fundamentación, que la descalifica como acto jurisdiccional válido al no haberse precisado el tipo penal que, a criterio de la mayoría del tribunal, desplaza al delito de cohecho activo por el que viene acusado R.A.M..

      En línea con lo señalado expresó que “… en nuestro caso se endilga a M. haber ofrecido contratos de trabajo por el valor de $ 2.500 mensuales a J.G.P. y E.A.G., lo que llena la acción típica del art. 258 del CP. Vale advertir que si bien se discute en la doctrina si necesariamente la ‘dadiva’ debe ser algo dotado de valor económico o no (v.gr., favores sexuales, placer estético, sentimental, etc.), no tiene sentido indagar aquí sobre tal cuestión, pues el ofrecimiento que, de acuerdo a la plataforma fáctica, M. realizó a P. y G., consistente en contratos de trabajo por el valor de $ 2.500, sin hesitación alguna reviste un importante valor pecuniario, y por ende deben ser considerados dadivas en el sentido de la ley.” (cfr. fs. 76vta.).

      En lo que respecta a la faz subjetiva del cohecho activo, puso de relieve que ese tipo penal exige que el sujeto activo actúe con voluntad de procurar el acuerdo, esto es, de concretar el “negocio” que le permita obtener los favores funcionales, ello en conocimiento de que entrega o compromete las sumas a manera de soborno, es decir, consciente de que realiza oblaciones indebidas.

      Refirió pues que “[t]al como se desprende de la ya reseñada plataforma fáctica, los elementos cognoscitivo y conativo propios del art. 258 del CP se encuentran también debidamente intimados, pues efectivamente se 4 Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30465162#234859892#20190522114525391 CFCP - S. I –

      FTU 400504/2010/TO1/11/RH6-CFC2 “MORENO, R.A. s/

      recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal atribuye a M. haber ofrecido los contratos de trabajo con el propósito de torcer o en su caso asegurar de manera ilícita la voluntad electoral de P. y G., en los comicios de D. y de Rector de la UNT del año 2010, de manera de condicionar su voto a determinados postulantes.”

      (cfr. fs. 77).

      Asimismo, señaló que toda vez que la plataforma fáctica imputada en autos luce ajustada a las previsiones del tipo penal previsto y sancionado por el art. 258 del C.P., su desplazamiento en virtud de un concurso aparente por principio de especialidad sólo sería factible si alguna de las figuras previstas en la ley 19.945 abarcara conceptualmente aquella figura más otros elementos adicionales propios o más específicos, lo que no sucede respecto del suceso imputado a M.. Es que los supuestos típicos contenidos en los arts. 139, inc. “b)”, y 140 del Código Electoral Nacional que invoca la defensa técnica del nombrado, no se asemejan siquiera al delito de cohecho activo, sino que se trata de tipicidades completamente distintas de aquella por la que venía siendo acusado el encartado, esta es, cohecho activo.

      A mayor abundamiento y puesto que no corresponde desplazar la figura de cohecho activo por no reunirse los extremos propios del concurso aparente y consecuentemente la aplicación del principio de especialidad, sostuvo que “… los delitos contemplados en el Código Electoral Nacional (ley 19.945) no resultan de aplicación al hecho atribuido a R.M., dado que la conducta fue desplegada por el encartado para torcer o asegurar ilícitamente la voluntad de P. y G. en el marco de Fecha de firma: 22/05/2019 5 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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