Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente CFP 010003/2020/10/CFC002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 10003/2020/10/CFC2

RODRÍGUEZ, A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1764.22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.M.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 10003/2020/10/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “R., A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Representa a A.R., los doctores Fernando F.

Castejón y H.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M., y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

  1. ) La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, con fecha 15 de julio del año 2022,

    resolvió “

    1. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por los Dres.

      F.F.C. y Héctor Torea

    2. CONFIRMAR el punto II de la resolución de fecha 29 de junio del corriente año en todo cuanto decide y fue materia de apelación”.

  2. ) Contra esa decisión, los defensores particulares de A.R., dedujeron recurso de casación, que fue concedido mediante la apertura de la queja respectiva resuelta por esta Sala II, con fecha 30 de agosto de 2022 (Reg. Nº 1082.22) y mantenido en esta instancia el 1º de septiembre del mismo año.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. ) Los impugnantes encarrilaron sus agravios en ambos incisos del art. 456 del ordenamiento formal.

    En primer lugar, adujeron que la resolución recurrida resulta arbitraria, toda vez que “…más allá de la no implementación del artículo 209, del ordenamiento de referencia, lo cierto es que esa manda, en el análisis del artículo 210, no puede ser dejada de considerar y debe ser tomada como patrón de referencia de ésta…”,

    sin embargo, en este caso, “…lo decido por el magistrado instructor lucía como absolutamente extralimitado en sus atribuciones”.

    En tal sentido, explicaron que, “…de la simple lectura del artículo 210 en cuestión, no pueden caber dudas en torno a que esas medidas de coerción allí estipuladas son de única y exclusiva imposición a solicitud de los acusadores…”.

    Por otro lado, los impugnantes entendieron que “no se expuso un solo fundamento lógico y coherente, en cuanto a por qué, a pesar de todo lo valorado y considerado a favor de la encartada, se le terminó imponiendo la carga de comparecencia (…) Con lo cual, esa decisión, carece de la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, bajo sanción de nulidad, si ello no se cumple -artículo 123 del código adjetivo-“.

    Desde otro lugar, manifestaron que, en el caso de autos,

    la medida de coerción fue impuesta a una persona que no ha sido, a la fecha, siquiera convocada a prestar declaración indagatoria, que se encuentra a derecho, que no posee antecedentes, que no puede en modo alguno entorpecer el accionar judicial y a la que se le imputa el delito de estafa, con la penalidad que tal ilícito conlleva.

    En esa línea, refirieron que luce como abiertamente arbitrario lo sostenido por la mayoría en el fallo en recurso, en el sentido de que esas mandas resultan ser “…obligaciones posibles que los magistrados tienen a su alcance -de manera discrecional- para aplicar a la parte investigada a fin de asegurar los fines del proceso (art. 310 C.P.P.N.)…”.

    En definitiva, de la sola lectura del artículo 210 de Código Procesal Federal de la Nación, adujeron que es fácil colegir que esas medidas de coerción no pueden ser impuestas de oficio por el juez de la causa, pues su imposición es a pedido de alguno de los acusadores -público o privado- y, en la especie, al habérsela Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 10003/2020/10/CFC2

    RODRÍGUEZ, A. s/ recurso de casación

    impuesto a su defendida sin ese pedido de los acusadores, se configura el supuesto de nulidad previsto y sancionado en el artículo 167, inciso 2, del código adjetivo.

    Finalmente, los recurrentes, expresaron que, “…analizadas las constancias de autos, la imposición de la medida en cuestión, no se evidencia como razonable en este caso particular”.

    Hicieron reserva del caso federal.

    1. En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN,

      las partes no hicieron presentaciones.

    2. Con fecha 7 de diciembre de 2022 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art.

      468 del CPPN.

      -II-

      1. Previo abordar los agravios expuestos por la defensa particular de A.R. en el recurso de casación, encuentro oportuno relevar los antecedentes del caso.

        Corresponde señalar, en primer término, que no se encuentra controvertido en autos que el objeto de investigación lo constituye la denuncia formulada por la Superintendencia de Servicios de Salud, a partir de presentaciones efectuadas por distintas obras sociales, en fecha 28 de diciembre de 2020. En aquellas, se refirió que diversas personas, haciéndose pasar por personal de esa Superintendencia y a través de engaños, captaron de forma indebida la voluntad de los afiliados para incorporarlos a la nómina de otras empresas prestatarias de salud. Tal conducta fue provisoriamente subsumida en las prescripciones del art. 172 del CP.

        El día 28 de junio de 2022, los Dres. Fernando F.

        Castejón y H.T., formularon una presentación mediante la cual solicitaron la eximición de prisión de A.P.R., bajo la caución que el Tribunal considerara adecuada.

        Con fecha 29 de junio del corriente año, el juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Fecha de firma: 28/12/2022

        Alta en sistema: 29/12/2022

        Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

        Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

        Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

        Correccional Federal Nº 2, en lo que aquí interesa, resolvió “I.

        HACER LUGAR a la exención de prisión solicitada respecto de A.L.P.R., bajo caución juratoria (artículos 316,

        segundo párrafo, y 319, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).

        1. IMPONER a la nombrada las obligaciones de comparecer ante el Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes; no ausentarse de su domicilio por más de 24 horas sin avisar a la judicatura y comunicar cualquier cambio de su lugar de residencia (art. 310 del C.P.P.N. y art. 210 del C.P.P.F.). III.

          CITAR a la nombrada a comparecer por ante los estrados de este Tribunal el 4 de julio del corriente a las 10:00 horas, a fin de suscribir la correspondiente acta de estilo. en cuanto impuso a A.L.P.R. la obligación de comparecer al tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes, con invocación de los artículos 310 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 210 del Código Procesal Federal Penal”.

          Para así decidir, en la decisión del juzgado, luego de descartar la existencia de riesgos procesales con relación a R. y concederle la eximición solicitada, se estableció “Sin perjuicio de ello, en los términos del art. 310 del C.P.P.N. y art.

          210 del C.P.P.F., habré de imponer a la nombrada las obligaciones de comparecer ante el Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes; no ausentarse de su domicilio por más de 24 horas sin avisar a la judicatura y comunicar cualquier cambio de su lugar de residencia”.

          Contra esa decisión, la defensa de R. formalizó

          recurso de apelación contra el punto dispositivo II de la resolución.

          Finalmente, con fecha 15 de julio de 2022, la Cámara Criminal y Correccional Federal, por mayoría, resolvió “…

        2. NO HACER

          LUGAR a la nulidad planteada por los Dres. F.F.C. y Héctor Torea

        3. CONFIRMAR el punto II de la resolución de fecha 29

          de junio del corriente año en todo cuanto decide y fue materia de apelación”.

          La mayoría de la cámara a quo –en el voto que lleva la voz- consideró, en primer lugar, que “la resolución cuestionada satisface todos los recaudos formales aplicables, sin que existan Fecha de firma: 28/12/2022

          Alta en sistema: 29/12/2022

          Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

          4

          Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

          Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

          Cámara Federal de Casación Penal Sala II

          Causa Nº CFP 10003/2020/10/CFC2

          RODRÍGUEZ, A. s/ recurso de casación

          vicios u omisiones esenciales. El magistrado la ha fundado de manera clara y razonada, advirtiéndose que los argumentos vertidos por los letrados se refieren al contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente”.

          Tras recordar la pretensión defensista, se señaló que “…

          los abogados pretenden que la norma del citado artículo 209 CPPF sea considerada, más allá de que no se haya implementado en dicho ordenamiento procesal y se tome en cuenta como patrón de referencia para resolver el planteo que se trae a estudio. Ahora bien, la pretendida norma no pertenece al conjunto de aquellas sobre las cuales sí se ha dispuesto su implementación para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional… Así, la circunstancia de que lo normado en el artículo 209 del Código Procesal Penal Federal no se encuentre vigente dentro de la legislación de forma, impide su aplicación en la actualidad por la judicatura...

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