Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Octubre de 2019, expediente COM 042920/2008/10

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 20 – S.. 39 42.920 / 2008/10 AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. C/FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/

INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS POR WERNICKE Y BORLENGHI S/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 1° de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la actora por la apelación que le fuera denegada en el pto. 2) del decreto copiado a fs. 11 y que interpusiera contra el pronunciamiento de fs.

    9, en donde el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución de honorarios seguida por el Dr. B., por la suma de $ 4.649,50, con fundamento en que el monto comprometido en el recurso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el art. 242 CPCC.

  2. ) S. liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-

    Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33881494#241007920#20191001093930486 3.) Sentado ello, recuérdase que existe pacífica interpretación jurisprudencial liderada por la propia Corte en cuanto a que las nuevas leyes de naturaleza procesal, y, en particular, las relativas a cuestiones de competencia, deben ser aplicadas en forma inmediata a los procesos en trámite (CSJN, 3/12/96, "Guillen A c/

    Estrella de Mar y otros", LL 1998-E- 770; LL 1997-C-983), criterio que en materia de inapelabilidad por el monto implica que ésta última deba ser juzgada de acuerdo a la ley vigente al momento de la concesión del recurso (conf. en este sentido: CSJN, 21/5/74, "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/3 s/ inc. convenio"; ídem Fallos: 246:162; 246:183; 249:256; 302:263; 321:532; 326:2095; 247:416; 257:83; 288:407; 298:82; 303:330; 306: 2101; 327:3984; C., S.I., 12/12/02, "B.M.I. y otros c/ Luchetti Aurelio y otro s/ incidente civil"; íd, S.G., 20/3/03, "M.F.M.I. c/ F.S. y otros s/ desalojo"; CNAT, S. 2, 11/9/92, "A.F. c/ Swift Armour SA s/ acción civil"; íd. S.V.; 27/12/01, "R.J. c/ Cablo Pampeana SA. y otros s/ despido"; entre otros).

    Ello así porque no hay impedimento constitucional para la inmediata aplicación de nuevas leyes de competencia (en la especie en razón del grado), inclusive a las causas pendientes, salvo que ello signifique despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, además de no tener la doble instancia en nuestro derecho jerarquía constitucional en el ámbito del proceso civil. Una interpretación contraria importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia y es justamente por eso que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, siendo que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (conf. CSJN, 2/12/04, "M., J.H.").

  3. ) Pues bien, en la especie, la resolución apelada fue dictada con fecha 5/7/19 y el respectivo recurso fue interpuesto el día 12/7/19, habiendo sido denegado éste último con fecha 15/7/19. Paralelamente, la ley 26536, que modificó el artículo 242 CPCC, fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, siguiéndose de todo ello que el recurso en cuestión fue denegado una vez entrada en Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33881494#241007920#20191001093930486 vigencia la nueva ley, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa (arg. arts. 1 y 2, Código Civil).

  4. ) No obsta a esta solución que el art. 242 CPCC, en su nueva redacción, disponga que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o...

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