Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Mayo de 2019, expediente COM 004174/1998/10/RH005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 4174/1998/10/RH5 BANCO SIDESA S.A. S/ QUIEBRA S/

RECURSO DE QUEJA DE M.E.F. DE VECCHIO.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.

  1. M.E.F. de V. dedujo la presente queja (fs.

    87/100) contra la providencia copiada en fs. 6, en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto en fs. 5 respecto del auto de fs. 4 que, tras admitir parcialmente la petición de fs. 3, intimó a la sindicatura a efectuar un proyecto de distribución de ciertos fondos depositados en el expediente falencial.

    La mencionada denegación recursiva se sustentó en que la apelación habría resultado tardía y en que no se explicitó

    concretamente el agravio padecido.

  2. La queja, como remedio procesal tendiente a la revocación o modificación de la providencia que deniega o concede erróneamente una apelación, debe contener una crítica razonada al error supuestamente incurrido por el Juez de primera instancia (esta S., 21.2.17, “Coviama S.A. s/quiebra s/recurso de queja”).

    Por ende, la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación, sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso judicial declarado inadmisible (conf. F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #33518066#233967514#20190510140334797 anotado, y concordado, tomo 2, Buenos Aires, 1999, pág 122, párag.

    1 y jurisp. cit. en nota 1) o concedido deficientemente.

    Sentado ello cabe señalar que, en el presente caso, la queja sub examine no puede ser admitida.

    Es que con prescindencia de si la decisión de fs. 4 debió o no ser notificada ministerio legis a la quejosa (aspecto en el que no ingresará la S. pues, aún de ser impertinente tal modo de anoticiamiento, el recurso no podría ser admitido), lo cierto es que allí se hizo lugar a una petición -la de fs. 3- orientada a que se intime a la sindicatura a practicar un proyecto de “distribución parcial y provisoria” con los “fondos líquidos disponibles”, y nada permite inferir, siquiera conjeturalmente, que la sindicatura habrá de proponer una distribución de fondos desoyendo aquello que claramente fue establecido por los diversos Tribunales que entendieron en la quiebra (incluyendo...

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