Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Agosto de 2018, expediente CPE 001561/2015/TO02/10/RH002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CPE 1561/2015/TO2/10/CFC2 - RH2 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 71/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2018, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Gustavo M.

Hornos, A.M.F. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE 1561/TO2/10/CFC2-RH2 caratulada: “J., R.D. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y ejerce la defensa de R.D.J. el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores C.A.M., A.M.F. y Gustavo M.

Hornos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO
  1. El señor J. a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, con fecha 8 de noviembre de 2017, resolvió reducir en siete (7)

    meses el avance en la progresividad del régimen penitenciario respecto del interno R.D.J., disponiendo que se encontrará en condiciones temporales de obtener salidas transitorias desde el 4 de enero de 2018 y de obtener la libertad condicional desde el 9 de octubre de Fecha de firma: 14/08/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31000816#211648328#20180814121533858 2018.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial dedujo el recurso de casación de fs. 33/41 que fue denegado, lo que motivo la presentación directa ante esta Cámara de fs. 51/66. A fs. 67 y vta. esta S.I. resolvió

    hacer lugar a la queja planteada y por lo tanto conceder el remedio sub examine.

  3. La parte recurrente, en su escrito de fs.

    33/41, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga que el señor juez de ejecución reduzca, conforme el desempeño educativo de R.D.J., los plazos para su avance en la progresividad del régimen penitenciario, en trece (13) meses más.

    Encauzó su presentación recursiva por la vía de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N..

    Como vicio in iudicando planteó la errónea interpretación de los incisos a), b) y c) del artículo 140 de la ley 24.660 cuestionando el alcance que el a quo realizó del inciso b) y de la no aplicación acumulativa de los incisos a) y c), en contra de lo establecido por el legislador.

    Como vicio in procedendo adujo que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 omitió fundar los motivos por los que restringió la aplicación del art. 140 de la ley 24.660 y por los que se apartó de la lógica que se deduce de resoluciones anteriores del mismo magistrado.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. la Defensa Pública Oficial amplió fundamentos y solicitó la exención de pago de costas en la instancia.

    Fecha de firma: 14/08/2018 2 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31000816#211648328#20180814121533858 CFCP - SALA I CPE 1561/2015/TO2/10/CFC2 - RH2 Cámara Federal de Casación Penal

  5. Con fecha 21 de junio de 2018 se cumplió con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del art. 454 y 455 del mismo texto legal.

SEGUNDO
  1. La defensa cuestionó la valoración efectuada por el a quo, en relación a la reducción del plazo para el avance de períodos y fases del tratamiento penitenciario, de los ciclos lectivos cursados y aprobados por J., quien a su vez, promocionó la escolaridad primaria en el año 2016; así como del “Taller de Diseño Gráfico” de dos horas semanales (cursado y aprobado en el segundo cuatrimestre 2016), su participación en el “Ciclo de Cine Debate”

    durante el mes de febrero de 2017 y de los trece módulos cuatrimestrales que realizó del “Taller de Informática”.

    Mediante la reforma introducida por la ley N°

    26.695 al régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad (ley Nº 24.660), el legislador intentó garantizar a los detenidos su derecho básico a la educación (reconocido por los arts. 10.3 del PIDCyP y 5.6 de la CADH)

    e incentivar al interno a participar y finalizar sus estudios (sean estos primarios, secundarios o terciarios), a través de la reducción de los tiempos de las fases y períodos de la progresividad del tratamiento penitenciario, siempre con la finalidad de otorgarles herramientas apropiadas a los internos para lograr su reinserción social (en ese sentido me expedí al votar in re “G., C.B. s/ recurso de casación, causa nº CCC 500000844/2009/TO1/9/CFC8, S.I. de esta Cámara, reg. nº

    731/17, rta. 15/6/2017).

    Fecha de firma: 14/08/2018 3 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31000816#211648328#20180814121533858 En esas condiciones, las pautas de reducción previstas en el art. 140 de la ley 24.660 deben ser interpretadas a la luz de esa doble finalidad.

  2. En primer término, el inc. “b” del art. 140 de la ley 24.660, exige completar y aprobar “…curso de formación profesional anual o equivalente” para que la reducción de dos meses allí prevista resulte procedente. Lo cierto es que existen dos requisitos, uno vinculado con el tipo de curso -formación profesional- y otro, relativo a la duración del mismo -anual o equivalente-.

    En lo relativo a la primera de las exigencias expuestas, debe entenderse por curso de formación profesional a aquel que “…promueve en las personas el aprendizaje de capacidades, conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación sistematizada de la teoría” -art. 4 de la ley 26.058-.

    A mayor abundamiento, de acuerdo con la remisión efectuada por el decreto de 140/15 -reglamentario del régimen de estímulo educativo- la Resolución del Consejo Federal de Educación, en su artículo 8, punto 1.4, establece que “La Educación Técnico Profesional se sitúa en un contexto tanto profesional como académico y comprende distintos tipos de trayectorias formativas a las que corresponden tanto titulaciones técnicas como certificados de formación profesional, cuyas diferencias están asociadas al grado de complejidad de las capacidades profesionales que reconocen”.

    Fecha de firma: 14/08/2018 4 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31000816#211648328#20180814121533858 CFCP - SALA I CPE 1561/2015/TO2/10/CFC2 - RH2 Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, el inc. 5º, del art. citado dispone que “Los cursos completos y aprobados no autorizados por los Ministerios de Educación de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán de todos modos ser contemplados a los efectos de este artículo y puestos a consideración del Juez de Ejecución o Juez competente para la aplicación del estímulo educativo.”.

    Por otro lado, respecto a la temporalidad de los cursos y talleres es cierto que se plantea una problemática con motivo de que esta circunstancia no está determinada previamente a la realización de aquellos. Ello resulta necesario con el objetivo de tener un criterio acerca de cuál va a ser, por su duración o entidad, el...

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