Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Diciembre de 2023, expediente COM 009753/2023/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

FRONTAN, L.B.s. PREVENTIVO s/ recurso de queja EXPEDIENTE COM N° 9753/2023/1

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La concursada dedujo queja (fs. 211/217) contra el decreto de fs. 490 (de las actuaciones principales), que rechazó el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario en fs. 484/9. Pretendió alzarse allí contra la resolución verificatoria del art. 36 LCQ -fs. 483- en lo relativo a ciertos créditos de envergadura para el concurso insinuados por la AFIP y ARBA.

    Manifestó que la jurisprudencia acepta que el principio contenido en la LCQ: 273:3 debe ceder ante situaciones no previstas o cuando existe violación de derechos o intereses legítimos que afecten el derecho de defensa en juicio o cuando la resolución impugnada causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado con posterioridad, aun recurriendo a la solución que brinda el art. 37 LCQ.

    En tal sentido, alegó la Sra. F. que la resolución verificatoria y luego aquella mediante la cual se denegaron los recursos (de reposición y apelación en subsidio), omitieron considerar que entre el 18 de marzo de 2013 y el 18 de diciembre de 2015 fue solo Directora Suplente de Abril Catering S.A., así como que a partir del 26 de Septiembre de 2017 y hasta hoy, el Directorio de Abril Catering S.A. fue removido, su documentación, libros y papeles de comercio secuestrados, la sociedad totalmente paralizada y sin actividad alguna, y todo en manos de un funcionario de la Dirección de Personas Juridicas de la P.B.A.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Entendió que ello debió implicar descartar la responsabilidad solidaria y subsidiaria que tanto ARBA como la AFIP le atribuyen y que la juez receptó erroneamente, de manera favorable.

    Agregó que por todo ello quedó palmariamente acreditado que no podría caberle responsabilidad alguna a quien no ejerció, ni pudo haber ejercido cargo alguno bajo ningún carácter en la sociedad intervenida, al haber sido desplazadas todas sus autoridades.

    Recordó que planteó puntualmente la inconstitucionalidad de los arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011 en base a los cuales se requiere dicha solidaridad señalando que en efecto, tal como se ha decidido en el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la...

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