Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 035817/2023/1/RH001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

35817/2023

Recurso Queja Nº 1 - S., M. D. L. A. c/ S., E. Y OTRO s DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de queja por apelación denegada,

    denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. F.-., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, Sala “E”,

    1. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 552.374 del 13/04

    10 y 35.549/2011/1/RH1 del 23/03/21; entre muchos otros).

    Este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283

    del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 130; Fenochietto - Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado

    , t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n. 3 y n. 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, Sala “E”, c. 528.066 del 27/4

    09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 552.374 del 13/04/10 y 35.549/2011/1

    RH1 del 23/03/21; entre muchos otros).

    Asimismo, la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 47; C.C.J.,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Código Procesal Civil y Comercial

    , t°. II, pág. 400; C.N.Civil, Sala “E”, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/10, c.50.626/2018/1

    RH1 del 23/09/19 y c.40560/21 del 15/09/21, entre muchos otros).

  2. En la especie, el Sr. Juez de grado, denegó el recurso de apelación deducido en la presentación del día 5 de octubre de 2023

    (ver fs. 29/30 de los autos principales), en el punto I del decisorio del día 27 de octubre de 2023, en virtud de lo previsto por el art. 319

    último párrafo del Código Procesal (ver fs. 34/35 de los mencionados autos).

    Ahora bien, la estructura del proceso sumarísimo se ideó

    en función de la celeridad, sin menoscabo de la defensa en juicio. Esta es la razón por la cual, entre otros casos, se limitó los recursos a los supuestos que menciona el art. 498 del Código Procesal, que únicamente contempla situaciones que hacen al trámite normal del proceso.

    De acuerdo a lo expuesto precedentemente, fácil resulta concluir en la improcedencia del recurso interpuesto, a poco que se repare que la providencia recurrida, no resulta apelable. Ello, en orden a lo dispuesto por el –ya citado- art. 498, inc. 6, del Código Procesal que prevé que “…Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo…”.

    En el mismo sentido, se ha sostenido, que la Cámara,

    como Tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, siendo inapelable, en orden a lo establecido en el art. 498 inc. 6°, lo decidido por el Magistrado, no es posible revisar los fundamentos del decisorio atacado (conf. C.N.Civil, Sala “D” en autos Expte. N°55.962/07

    Asociación de Socorro Mutuo y Musical Unión de la Boc. c/

    F.M.C....

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