Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Octubre de 2023, expediente FRE 003053/2021/1/RH001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3053/2021

Recurso Queja Nº 1 - s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 19 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO

DE QUEJA EN AUTOS: GONZÁLEZ, N.G. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH DE LA

NACIÓN SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”

Expte. Nº FRE 3053/2021/1/RH1 provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. El Estado Nacional interpuso en fecha 20/09/2021

    recurso de queja contra la providencia dictada por el magistrado de la anterior instancia en fecha 15/09/2021, en tanto concedió el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución cautelar dictada en fecha 20/08/2021, con efecto devolutivo.-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    Cuestiona el efecto “devolutivo” con que el juzgador concede el recurso de apelación, considerando que la resolución atacada importa una interpretación contraria al plexo expreso de las leyes 26.854 y 16.986.-

    Expone que los actores no han podido acreditar de modo concreto la irreparabilidad del daño que invocan y que tornaría indispensable otorgar la inmediata tutela jurisdiccional sin esperar a la sentencia definitiva.-

    Aduce que se impone la concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación contra una medida cautelar que suspenda los efectos de una disposición legal o de un reglamento del mismo rango jerárquico.-

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Reitera que el recurso de apelación concedido con efecto devolutivo importa una verdadera interpretación contraria al texto expreso de la Ley 16.986 y que el juez efectuó una interpretación extra legem del art. 43 de la Constitución Nacional.-

    Afirma que se ha dictado una sentencia cautelar inaudita parte, por lo tanto, la primera oportunidad que tiene su parte de defender su accionar es en la Alzada, circunstancia que amerita la suspensión de la medida cautelar hasta que el Tribunal revisor se pronuncie en su oportunidad.-

    Dice que el principio general es que sólo estará

    ejecutoriada la providencia cautelar cuando se consientan o no existan recursos pendientes y, habiéndose interpuesto tales recursos, el fallo no adquiere firmeza y no puede ser ejecutado. En este sentido, reitera que la resolución del a quo -cuya descalificación pretende- se aparta de los principios generales de procedimiento.-

    Concluye en que no resulta razonable considerar que diferir la ejecución de la medida cautelar durante 48 horas pueda significar una frustración del adecuado servicio de justicia o sobrevenir un daño irreparable por dicha circunstancia, y menos aún -dice- tornarse ilusorio el reconocimiento que se persigue mediante la acción principal.-

    Hace reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.-

    En fecha 23/09/2021 se llamó a Autos para Resolver el recurso de queja interpuesto.-

  2. Estando reunidos los recaudos que hacen a la admisibilidad del recurso de queja (conf. arts. 282, 283 y 284 del CPCCN),

    cumpliendo por tanto con la carga técnica que impone el ordenamiento ritual citado, procede su examen en su faz sustancial.-

    A tales fines cabe señalar que la resolución que motivó el recurso de apelación refiere a la concesión de una medida cautelar en razón de la cual se dispuso la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607-2019-APN-MJ emitida en el marco de lo dispuesto por el Dto. 586/2019 en la liquidación de los haberes de los accionantes, y consecuentemente, se ordenó al demandado -Servicio Penitenciario Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Federal- que liquide los haberes mensuales en cuestión con la incorporación del rubro “S.A.S.” conforme D.. 215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/15,

    art. 6 fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio.-

    En tarea de decidir la presente, adelantamos -desde ya-

    que la queja no puede prosperar toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal, el mismo Código Procesal Civil,...

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