Recurso Queja Nº 1 - MARTINEZ JACOMET, JAVIER c/ THE BRIT HOUSE SRL Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Fecha08 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 080406/2016/1/RH001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

80406/2016

Recurso Queja Nº 1 - MARTINEZ JACOMET, J.

c/ THE BRIT HOUSE SRL Y OTRO s/DESALOJO POR

FALTA DE PAGO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la providencia duictada el 22.08.2023 el Sr. Magistrado de primera instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto el 16.08.2023 respecto del pronunciamiento del 08.08.2023 que aprobó la liquidación de honorarios que practicara la asistencia letrada de la parte demandada.

El rechazo de la vía recursiva ha sido fundado en razón del interés económico comprometido (conf. art. 242 del CPCC y Ac. 14

2022, de la CSJN).

En razón de ello, el 01.09.2023 se articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

El quejoso sostiene que resulta improcedente la denegatoria del recurso de apelación, en tanto la normativa aplicable al caso resulta la Acordada 16/14, de la CSJN, que estipula el umbral de inapelabilidad de $

50.000, en atención a la fecha de interposición de la demanda (14.11.2016). Agrega que siendo que el caso se trata de honorarios por un juicio de desalojo no corresponde la aplicación del límite de apelabilidad.

II) En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado, con el objeto de que el tribunal de Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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segunda instancia revise ese criterio y conceda la apelación.

Según esta dimensión, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión emitida en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada.

Por otra parte, el art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos que deben presentarse juntamente con la queja con el objeto de que la resolución del tribunal pueda ser elaborada sobre tales antecedentes exclusivamente (cfr. CNCiv, S.“., R. de Queja 4092/2021/1, del 17/3/2021,

entre otros).

La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (conf.

CNCiv., S.“., R. de H.492.349, del 4-10-2007).

III) Dispone el art. 242 del CPCC, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta mediante la Acordada 14

2022, de la CSJN, a la fecha del planteo recursivo (16.08.2023), son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

En este orden, para determinar si se trata o no de un supuesto de inapelabilidad en razón Fecha de firma: 08/09/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

del monto, debe analizarse la situación al momento de la interposición del recurso (cfr.

L.R., R. G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2da. edic. act.

y amp., Astrea, t. 1, ps. 385/6).

En este supuesto concreto, el importe comprometido en la controversia, queda determinado por el monto de la liquidación de honorarios aprobada el 08.08.2023, que practicaran los letrados de la demandada (S. y Arbini) en el 28.06.2023 (por la suma de $ 169.899,37), impugnada por la parte actora el 07.07.2023, oportunidad en que no ensayó la planilla que creyó adecuada.

En efecto, teniendo en consideración el monto en cuestión, va de suyo que no alcanza al quantum establecido en la norma precitada.

Tocante a la aplicación de la Acordada que señala, el tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la finalidad de la ley 26.536

que modificó el art. 242 del CPCC,

estableciendo nuevas reglas para determinar cuáles sentencias serán consideradas inapelables por el monto, tuvo como intención, la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la Alzada.

En efecto, si bien la Acordada 14/2022 de la CSJN, vigente al momento del planteo recursivo (16.08.2023) hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la Fecha de firma: 08/09/2023

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inapelabilidad de una sentencia o resolución,

se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la...

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