Recurso Queja Nº 1 - FANEGO LUCIANO Y OTROS c/ S.B.A. EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 040882/1990/1/RH001 |
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54353
CAUSA Nro. 40.882/1990/1/RH1 - SALA VIl - JUZGADO Nro.77
Autos: “FANEGO, LUCIANO Y OTROS C/ S.B.A. EMPRESA
SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS
- INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2023.
VISTO:
El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 547/549 de los autos principales, que replica la demandada a fs. 35/39, contra la resolución del 6 de diciembre de 2022 mediante la cual el Juez a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 23.982.
Y CONSIDERANDO:
-
En atención a la índole del tema involucrado se dio intervención al Ministerio Público (arts. 1ro. y 31 de la ley 27.348) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 42/46 de la foliatura digital.
-
Liminarmente, cabe señalar que no llega cuestionado que el crédito determinado en favor del coactor DANTONE CARLOS ALBERTO el cual esta alcanzado por lo normado en el artículo 12 del decreto 331/22 -, se encuentra sujeto a las pautas establecidas en la ley 23.982 y que, por ende,
la tasa de interés que corresponde aplicar conforme a dicha normativa es la establecida en el artículo 6 de dicho plexo legal, esto es, la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
El recurrente señala que, una vez producida la eliminación de la opción de cobro en bonos del crédito del actor -que permitía elegir no solo bonos en pesos, que se actualizaban con un coeficiente de estabilización de referencia, sino también en dólares-, la percepción de las acreencias con la aplicación de una tasa que, según argumenta, es propia de una economía estable, deviene insuficiente y confiscatoria por cuanto se reduce su valor.
En virtud de ello, peticiona que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 23.982, a la par que propone un modo de actualización alternativo de los créditos consolidados alcanzados por el decreto Nº
331/2022, pretensión que fue desestimada en la instancia de grado y que motiva la queja de la recurrente.
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
En primer término, es oportuno reseñar que, tal como lo sostiene el apelante, a partir del dictado del decreto Nº 331/2022, se eliminó la opción de cobro en bonos. En este sentido, el artículo 12 del referido decreto dispuso sustituir el artículo 68 de la ley N° 11.672, - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) -, el que quedó redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 68.- Las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán atendidas con la referida serie, dándose por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los acreedores a recibir BONOS DE
CONSOLIDACIÓN, cualquiera sea la serie. Las deudas por dicho concepto deberán ser atendidas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos [...] En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº
23.982, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344 y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002,
para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725.F. al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo...".
Asimismo, la Resolución ME Nº 571/2022, dictada para aclarar los alcances y las formas a las que deben ajustarse las jurisdicciones que aún tengan pendiente la cancelación de deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, estableció, en su artículo 8, que : "... Los organismos alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, que deban cancelar sus obligaciones en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente,
respetando el orden de prelación del artículo 7° de la ley 23.982 y los montos máximos dispuestos en los incisos b y c del mismo artículo.
Para la liquidación, los organismos deudores utilizarán la documentación aprobada por el artículo 2° de la resolución 42 del 14 de febrero de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción firmada de forma ológrafa o electrónicamente, dependiendo ello de si han implementado el Sistema GDE
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
y continuarán el trámite por medio del circuito interno habitual para la ordenación de pagos en cada uno de...
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