Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 23 de Agosto de 2023, expediente FRE 006615/2022/1/RH001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6615/2022
Recurso Queja Nº 1 FLORENCIO, J.J. c/ SPF s/MEDIDA CAUTELAR
RESISTENCIA, 23 de agosto de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Recurso Queja Nº 1 FLORENCIO, JESSICA
JOHANA c/ SPF s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº FRE 6615/2022/1/RH1 provenientes
del Juzgado Federal de Presidencia Roque Saenz Peña y;
CONSIDERANDO:
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El Estado Nacional interpuso en fecha 29/12/2022 recurso de queja
contra la providencia dictada por el magistrado de la anterior instancia en fecha 22/12/2022, en
tanto concedió el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución cautelar
dictada en fecha 30/06/2022, con efecto devolutivo.
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
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Cuestiona el efecto “devolutivo” con que el juzgador concede el
recurso de apelación, considerando que la resolución atacada importa una interpretación
-
Expone que la actora no ha podido acreditar de modo concreto la
irreparabilidad del daño que invoca y que tornaría indispensable otorgar la inmediata tutela
jurisdiccional sin esperar a la sentencia definitiva.
c.A. que se impone la concesión con efecto suspensivo del recurso de
apelación contra una medida cautelar que suspenda los efectos de una disposición legal o de un
reglamento del mismo rango jerárquico.
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Reitera que el recurso de apelación concedido con efecto devolutivo
importa una verdadera interpretación contraria al texto expreso de la Ley 16.986 y que el juez
efectuó una interpretación extra legem del art. 43 de la Constitución Nacional.
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Afirma que se ha dictado una sentencia cautelar inaudita parte, por lo
tanto, la primera oportunidad que tiene su parte de defender su accionar es en la Alzada,
circunstancia que amerita la suspensión de la medida cautelar hasta que el Tribunal revisor se
pronuncie en su oportunidad.
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Dice que el principio general es que sólo estará ejecutoriada la
providencia cautelar cuando se consientan o no existan recursos pendientes y, habiéndose
interpuesto tales recursos, el fallo no adquiere firmeza y no puede ser ejecutado. En este sentido,
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
reitera que la resolución del a quo cuya descalificación pretende se aparta de los principios
generales de procedimiento.
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Concluye en que no resulta razonable considerar que diferir la
ejecución de la medida cautelar durante 48 horas pueda significar una frustración del adecuado
servicio de justicia o sobrevenir un daño irreparable por dicha circunstancia, y menos aún dice
tornarse ilusorio el reconocimiento que se persigue mediante la acción principal.
Hace reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.
En fecha 29/12/2022 se llamó a Autos para Resolver el recurso de queja
interpuesto.
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Estando reunidos los recaudos que hacen a la admisibilidad del
recurso de queja (conf. arts. 282, 283 y 284 del CPCCN), cumpliendo por tanto con la carga
técnica que impone el ordenamiento ritual citado, procede su examen en su faz sustancial.
A tales fines cabe señalar que la resolución que motivó el recurso de
apelación refiere a la concesión de una medida cautelar en razón de la cual se dispuso la
suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 2072019APNMJ emitida en el marco
de lo dispuesto por el Dto. 586/2019 en la liquidación de los haberes de la accionante, y
consecuentemente, se ordenó al demandado Servicio Penitenciario Federal que liquide los
haberes mensuales en cuestión con la incorporación del rubro “S.A.S.” conforme D.. 215/89,
art. 1° inc. c) fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio.
En tarea de resolver la presente, adelantamos desde ya que la queja no
puede prosperar toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal, el mismo Código Procesal
Civil, establece en su art. 198, último párrafo que “El recurso de apelación, en caso de
admitirse la medida, se concederá en efecto “devolutivo”.
En consonancia con dicho dispositivo de aplicación general se ha dicho
que “la resolución que admite o deniega la medida cautelar puede impugnarse por vía de
reposición y apelación en subsidio, o simplemente deduciendo el agraviado recurso de
apelación. En este último supuesto, de concederse la medida, se hará al solo efecto devolutivo”
(Fenochietto, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea,
1999, T. 1, p. 713).
En el mismo sentido, se dijo que “debe concederse en relación el recurso
de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve una medida cautelar (Cám. N..
Civil – Sala A, 09/10/69, Der., v. 29, p. 469) y cuando ésta es admitida debe ser concedido en
efecto devolutivo…” (Cám. N.. Civil – Sala C, 19/11/81, La Ley, 1983, v. B, p. 766, sum.
4842 cit. en MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Ed. Platense
AbeledoPerrot, 1986, T. IIC, p. 561).
Cabe señalar que tampoco resultaría de aplicación el art. 13 inc. 3 de la
Ley 26.854 que establece el efecto suspensivo con que deben concederse los recursos contra las
Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por:...
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