Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 23 de Agosto de 2023, expediente FRE 006615/2022/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6615/2022

Recurso Queja Nº 1 FLORENCIO, J.J. c/ SPF s/MEDIDA CAUTELAR

RESISTENCIA, 23 de agosto de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Recurso Queja Nº 1 FLORENCIO, JESSICA

JOHANA c/ SPF s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº FRE 6615/2022/1/RH1 provenientes

del Juzgado Federal de Presidencia Roque Saenz Peña y;

CONSIDERANDO:

  1. El Estado Nacional interpuso en fecha 29/12/2022 recurso de queja

    contra la providencia dictada por el magistrado de la anterior instancia en fecha 22/12/2022, en

    tanto concedió el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución cautelar

    dictada en fecha 30/06/2022, con efecto devolutivo.

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Cuestiona el efecto “devolutivo” con que el juzgador concede el

      recurso de apelación, considerando que la resolución atacada importa una interpretación

      contraria al plexo expreso de la las leyes 26.854 y 16.986.

    2. Expone que la actora no ha podido acreditar de modo concreto la

      irreparabilidad del daño que invoca y que tornaría indispensable otorgar la inmediata tutela

      jurisdiccional sin esperar a la sentencia definitiva.

      c.A. que se impone la concesión con efecto suspensivo del recurso de

      apelación contra una medida cautelar que suspenda los efectos de una disposición legal o de un

      reglamento del mismo rango jerárquico.

    3. Reitera que el recurso de apelación concedido con efecto devolutivo

      importa una verdadera interpretación contraria al texto expreso de la Ley 16.986 y que el juez

      efectuó una interpretación extra legem del art. 43 de la Constitución Nacional.

    4. Afirma que se ha dictado una sentencia cautelar inaudita parte, por lo

      tanto, la primera oportunidad que tiene su parte de defender su accionar es en la Alzada,

      circunstancia que amerita la suspensión de la medida cautelar hasta que el Tribunal revisor se

      pronuncie en su oportunidad.

    5. Dice que el principio general es que sólo estará ejecutoriada la

      providencia cautelar cuando se consientan o no existan recursos pendientes y, habiéndose

      interpuesto tales recursos, el fallo no adquiere firmeza y no puede ser ejecutado. En este sentido,

      Fecha de firma: 23/08/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      reitera que la resolución del a quo cuya descalificación pretende se aparta de los principios

      generales de procedimiento.

    6. Concluye en que no resulta razonable considerar que diferir la

      ejecución de la medida cautelar durante 48 horas pueda significar una frustración del adecuado

      servicio de justicia o sobrevenir un daño irreparable por dicha circunstancia, y menos aún dice

      tornarse ilusorio el reconocimiento que se persigue mediante la acción principal.

      Hace reserva del Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

      En fecha 29/12/2022 se llamó a Autos para Resolver el recurso de queja

      interpuesto.

  2. Estando reunidos los recaudos que hacen a la admisibilidad del

    recurso de queja (conf. arts. 282, 283 y 284 del CPCCN), cumpliendo por tanto con la carga

    técnica que impone el ordenamiento ritual citado, procede su examen en su faz sustancial.

    A tales fines cabe señalar que la resolución que motivó el recurso de

    apelación refiere a la concesión de una medida cautelar en razón de la cual se dispuso la

    suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 2072019APNMJ emitida en el marco

    de lo dispuesto por el Dto. 586/2019 en la liquidación de los haberes de la accionante, y

    consecuentemente, se ordenó al demandado Servicio Penitenciario Federal que liquide los

    haberes mensuales en cuestión con la incorporación del rubro “S.A.S.” conforme D.. 215/89,

    art. 1° inc. c) fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio.

    En tarea de resolver la presente, adelantamos desde ya que la queja no

    puede prosperar toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal, el mismo Código Procesal

    Civil, establece en su art. 198, último párrafo que “El recurso de apelación, en caso de

    admitirse la medida, se concederá en efecto “devolutivo”.

    En consonancia con dicho dispositivo de aplicación general se ha dicho

    que “la resolución que admite o deniega la medida cautelar puede impugnarse por vía de

    reposición y apelación en subsidio, o simplemente deduciendo el agraviado recurso de

    apelación. En este último supuesto, de concederse la medida, se hará al solo efecto devolutivo”

    (Fenochietto, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea,

    1999, T. 1, p. 713).

    En el mismo sentido, se dijo que “debe concederse en relación el recurso

    de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve una medida cautelar (Cám. N..

    Civil – Sala A, 09/10/69, Der., v. 29, p. 469) y cuando ésta es admitida debe ser concedido en

    efecto devolutivo…” (Cám. N.. Civil – Sala C, 19/11/81, La Ley, 1983, v. B, p. 766, sum.

    4842 cit. en MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Ed. Platense

    AbeledoPerrot, 1986, T. IIC, p. 561).

    Cabe señalar que tampoco resultaría de aplicación el art. 13 inc. 3 de la

    Ley 26.854 que establece el efecto suspensivo con que deben concederse los recursos contra las

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por:...

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