Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - IMPUTADO: SANTILLAN, YANINA s/INCIDENTE DE REPOSICION
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Número de registro | 0152 |
Número de expediente | FBB 003755/2023/4/1/RH001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3755/2023/4/1/RH1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 17 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 3755/2023/4/1/RH1, caratulado: “Recurso de
queja… en autos: ‘SANTILLAN, Y. p/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)’”,
venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver el recurso de queja
interpuesto a fs. 1/2.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
1ro.) Contra la resolución de fecha 26/07/2023 que rechazó el
planteo de reposición con apelación en subsidio, interpuso recurso de queja el Dr.
N.C.L., en su carácter de defensor particular de Yanina
Santillán.
Sostiene que los agravios expuestos dan cuenta de la existencia
de un perjuicio de imposible reparación ulterior, lo que permite equiparar la resolución
atacada a una sentencia definitiva, y que el recurso de apelación fue interpuesto
conforme a las reglas que establece el código de rito.
Expone que el recurso tiene por objeto retomar el contacto físico
del hijo menor de edad de la imputada con aquella, resultando, a su entender,
trascendente que ese contacto no se de en el marco de un ámbito carcelario que dañe la
psiquis del niño.
Finalmente señala que fue ignorado por el a quo el derecho al
recurso.
2do.) El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa Rosa,
presentó el informe requerido en los términos del art. 477 del CPPN (cfr. DEO nro.
10548767), del que se desprende que:
Con fecha 5/7/2023 el defensor particular de Yanina Soledad
Santillán –detenida y procesada en orden a las actuaciones principales, solicitó que se
le conceda a la encartada una visita extraordinaria para poder tomar contacto con su
hijo de siete años de edad en el domicilio en el que se encuentra residiendo el menor.
A tales efectos, argumentó que: “… atento la reciente detención de mi defendida ha
causado un impacto emocional significativo en su hijo de tan solo siete años, que
permanece en estado de angustia permanente, a los fines de resguardar el interés
superior del niño, y de poder brindar cierta contención, y con miras a cumplir el
deber moral en su carácter de progenitora, y al que [a]lude el art. 166 de la ley
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3755/2023/4/1/RH1 – Sala I – Sec. 2
24.660, es que solicito se conceda un visita extraordinaria a la Sra. S. por 4
horas, a los fines de poder tomar contacto con su hijo en el domicilio en el que el
mismo se encuentra actualmente ubicado en Congreso n°895 de esta ciudad”.
El 7/7/2023, el a quo resolvió rechazar la solicitud planteada,
por no encuadrar aquella en ninguno de los supuestos excepcionales que contempla la
normativa. Sin perjuicio de ello, hizo saber que S. goza del derecho a visitas
(cf. Capítulo XI de la ley 24660), las que, en su caso, deberán ser requeridas a la
autoridad administrativa (Director del Centro de detención).
Contra dicha resolución, el 12/7/2023, el Dr. Nicolás
Casagrande Lorences planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, por lo
USO OFICIAL
que el 13/7/2023 se formó incidente para tramitar la cuestión y, en la misma fecha, se
corrió vista a la Fiscalía Federal (conf. art. 447, CPNN), desde donde, el 17/7/2023, se
propició el rechazo del recurso de la defensa.
Con fecha 26/7/2023, la Jueza interinamente a cargo del
Juzgado de Federal de Santa Rosa, resolvió no hacer lugar al recurso de reposición y
rechazó la apelación en subsidio. Para así resolver, entendió que la petición de reponer
el rechazo de visita extraordinaria no podía prosperar por resultar manifiestamente
improcedente, por cuanto: a) el rechazo dictado por el Juez titular cumplió
acabadamente con todas las formalidades que prescribe el código de forma; y b) el
decreto aludido fue dictado en uso de las facultades propias que el ordenamiento
procesal asigna al Juez y se explicaron y detallaron las razones por las cuales la visita
extraordinaria debía ser rechazada.
Finalmente, consideró que tampoco resultaba procedente la
concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, pues la decisión recurrida
no es de aquellas expresamente declaradas apelables, ni causa al apelante gravamen
irreparable alguno (art. 449 del CPPN).
3ro.) En primer lugar, cabe señalar que la queja reúne los
requisitos de forma exigidos por la ley procesal, esto es, está presentada en término y
se encuentra fundada (art. 477 del CPPN), por lo que corresponde ingresar a su
tratamiento.
4to.) Ingresando a decidir, debe tenerse presente que de acuerdo
a lo previsto en el art. 449 del mencionado cuerpo de normas, el recurso de apelación
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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