Recurso Queja Nº 1 - AGUIRRE, RODOLFO GERARDO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA (OSPPT) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de registro | 41 |
Número de expediente | FTU 006179/2021/1/RH001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
6179/2021 Recurso Queja Nº 1 - AGUIRRE, R.G. c/
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA (OSPPT) s/AMPARO LEY
16.986
S.M. de Tucumán,
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada en fecha 19 de septiembre de 2022, y CONSIDERANDO:
-
Por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, el señor Juez Federal de Tucumán resolvió: “…I) Declarar abstracta la cuestión planteada en esta acción de amparo, deducida por el Dr.
P.E.G., en el carácter de apoderado de la parte actora, Sr. R.G.A., en contra de la Obra Social del Personal de Prensa (OSPPT), en mérito a lo considerado precedentemente. II) Costas, se imponen a la accionada vencida, en mérito a lo considerado (art. 17 Ley 16.986 y art. 68 CPCCN)…”.
Disconforme con la decisión, en fecha 13/09/2022
interpuso recurso de apelación la demandada.
Luego, por providencia del 16/09/2022, el sentenciante resolvió: “Al escrito de la parte demandada del 13/09/22, a hs.10:16: Al recurso de apelación interpuesto en contra del punto II) de la resolución de fecha 07/09/22, referido a las Costas: No ha lugar por extemporáneo (Art. 15 de la Ley 16.986)”.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
Como consecuencia de ello, la demandada interpuso recurso de queja por apelación denegada en fecha 19/09/2022.
Corrida la vista pertinente al Sr. Fiscal General de Cámara, y emitido el dictamen fiscal en fecha 23/09/2022, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
-
Entrando a examinar el planteo recursivo, se advierte que lo que corresponde dilucidar es la forma de computar el plazo dispuesto por la ley especial para apelar (Ley N° 16.986,
Acción de Amparo).
En tal sentido, es necesario aludir al artículo en cuestión: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas (…)” (artículo 15).
Del texto surge con claridad el plazo en el que debe interponerse el recurso: dentro de las 48 horas. Y además puntualiza desde cuándo empieza a correr ese plazo: desde la notificación de la resolución impugnada.
Conforme surge del planteo recursivo, lo determinante en el caso es interpretar como debe computarse el plazo en horas.
Lo veamos.
Los plazos fijados en horas deben comenzar a contarse desde el momento mismo en el cual se practica la notificación. A partir de ese instante corre en forma ininterrumpida,
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
37039099#366048648#20230522092509520
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
6179/2021 Recurso Queja Nº 1 - AGUIRRE, R.G. c/
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA (OSPPT) s/AMPARO LEY
16.986
salvo que en el ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar las horas correspondientes a ese día
.
Así lo establece Palacio, análisis al que arriba citando un antecedente de este Tribunal: C.Fed.Tucumán, LL 142-560
(25.011-S). (Palacio L.E. Derecho Procesal Civil: actos procesales,
tomo
-
4ª edición – Buenos Aires: A.P., 2011, página 55).
En oportunidad de analizar el artículo 15 en examen,
la Corte Suprema dijo que “los plazos se cuentan por la regla general del Código procesal. Ante la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma del cómputo de los plazos allí dispuestos, se debe recurrir a lo establecido en los artículos 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. (CSJN “A.A.. SRL c/AFIP s/amparo” sentencia del 3 de diciembre de 2019).
Si bien es cierto que en el caso citado el Tribunal estaba llamado a resolver sobre el cálculo de los términos procesales en los días inhábiles, el antecedente despejó
incertidumbres en torno a la norma. En lo que aquí interesa: “con él (fallo) quedó discernido que el plazo para apelar es de cuarenta y ocho horas, sólo que no se cuentan como lo establece el artículo 6
del Código Civil y Comercial de la Nación” (Gozaíni, O.A. El Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
juicio de amparo, Bs.As. R.C., 2021, página 499 y ss.).
El artículo 6 CCyCN dispone: “en los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.
Esta delegación que hace la normativa, remite a la regla propia de la ley en cuestión (Ley N° 16.986) en cuanto establece: “Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor” (artículo 17).
Es decir que existe un reenvío expreso de la normativa especial, disponiendo que en caso de duda las reglas aplicables son las del código procesal.
En esa lógica, tal como lo examinó la Corte corresponde atender lo dispuesto por el artículo 156 (comienzo de los plazos): “los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última”.
Si bien se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba