Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 005448/2023/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 5448/2023/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 - ROMANO VANESA SOLEDAD EN

REP, DE SU HIJO B.D.S. c/

SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL

s/PRESTACIONES MEDICAS” – CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 18 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez “a-quo”, por auto del 30/03/2022, concedió el recurso de apelación deducido por la Policía Federal Argentina contra el pronunciamiento de fecha 23/03/2023, asignándole efecto devolutivo.

  2. Contra dicha providencia vino en queja la demandada y argumentó que, al haber concedido el recurso impetrado con efecto devolutivo, se había hecho caso omiso a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 16.986, sin haberse declarado su inconstitucionalidad.

    Agregó, que la forma en la que fue concedida la apelación, produciría un daño a las cuentas del Estado.

    Indicó que de la lectura del Art. 15 de la ley 16.986, surgía claramente que el efecto debía ser suspensivo.

    Refirió que, en virtud de lo actuado por el juez de grado, se estaría creando una nueva norma procesal o de asimilación que haría a la conculcación del derecho de defensa y la reemplazaría al libre arbitrio de sus designios, otorgando un vaciamiento legal o motivacional de la providencia ordenatoria.

    1

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 5448/2023/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 - ROMANO VANESA SOLEDAD EN

    REP, DE SU HIJO B.D.S. c/

    SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

    DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Afirmo que, la cuestión debatida excedía el marco de la mera defensa de un derecho subjetivo individual y era de una verdadera gravedad institucional.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar sus dichos e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer término, es dable puntualizar que la ley de amparo contempla la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares, determinando que el recurso deberá

    denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).

    De acuerdo a lo expresamente establecido por la ley, no puede el juzgador -en principio- apartarse del efecto con que debe concederse el recurso interpuesto y aplicar el régimen de apelación dispuesto en el Código Procesal, dado que sólo corresponde ello en forma supletoria (Art. 17 de la ley 16.986).

    Sin embargo, lo expresado no implica que el magistrado, en supuestos excepcionales y fundadamente -situación que se configura en la especie-, pueda apartarse de esta disposición legal, en atención a que la misión de las normas de carácter procesal no es la de sacrificar en beneficio de las formas rituales del 2

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 5448/2023/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 - ROMANO VANESA SOLEDAD EN

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    s/PRESTACIONES MEDICAS” – CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    trámite a las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, sino la concreción de la justicia.

    De lo contrario los medios asumirían la condición de fines, desnaturalizando el principio de que las formas procesales deben estar al servicio de la realización y eficacia de las garantías constitucionales (Arts. 18 y 28 C.N.; este Tribunal,

    Sala I, causa 3/00, Rta. el 5/1/2000; y Sala II,

    causas 1828/99 y 819/10, R.. el 16/12/1999 y 15/05/2010, respectivamente).

    Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que con la reforma constitucional de 1.994 se incorporó al amparo en el Art. 43 “como género de tutela, así como también se incluyó con esa jerarquía,

    ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, párrafo 2° de la CN), que conceden el derecho a toda persona a un ‘recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,

    que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’ (art. 8, DUDH...

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