Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FCR 005207/2023/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 5207/2023

Comodoro Rivadavia, 17 de mayo de 2023.-

Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/

MARULANDA VELEZ, J.F. s/EJECUCION FISCAL – MINISTERIO

DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº5207/2023, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de queja deducido por la representante legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dra. A.V.F., contra la providencia de fecha 18/04/2023 que rechaza el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 05/04/2023, por considerarlo improcedente teniendo en consideración que el monto cuestionado no excede la suma prevista por el art.

    242, último párrafo del CPCCN.

  2. Por su parte, la quejosa considera arbitrario e infundado el rechazo del recurso en la forma dispuesta por la sentenciante de grado, por cercenar derechos y garantías constitucionales.

    Señala, que la resolución recurrida conlleva al quebrantamiento del ordenamiento jurídico,

    siendo de tal gravedad institucional que puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales.

    Destaca el agravio de carácter irreparable que el rechazo “in limine” de la acción le causa a su parte, al considerar que el monto que pretende ejecutar es escaso, sin atender a que el interés público involucrado en autos va más allá de cobrar una suma de dinero, pues transformaría a las multas aplicadas por la autoridad administrativa del trabajo en obligaciones naturales.

  3. Que verificados los recaudos formales que hacen a la interposición del recurso de hecho,

    diremos que si bien es cierto que el monto del proceso no alcanza al mínimo establecido por el art 242 CPCCN, se evidencian en el caso derechos de jerarquía superior a las Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    formas instrumentales, los que deben ser atendidos y por lo que es necesario permitir la apertura de esta instancia de revisión.

    En efecto, la norma procesal en trato, tendiente a alivianar la sobrecarga tribunalicia -

    finalidad que se compadece con la “ratio legis” de la modificación hecha por la ley 23.850 – no puede erigirse como una barrera absoluta cuando se invocan derechos constitucionales, en el caso, el de acceso a la jurisdicción, pues la providencia que se intenta recurrir rechaza in limine la demanda impetrada tan solo por el monto exiguo que pretende ejecutarse, dejándose por otra parte sin posibilidad de revisión esa decisión en razón del mismo monto escaso.

    De esta forma, y si bien el principio de la doble instancia no resulta obligatorio en materia civil o administrativa, debe serlo cuando la decisión puesta en crisis veda el acceso a la justicia, íntimamente ligado con el de tutela judicial efectiva, consagrado en el art 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    En este orden de ideas, es del caso destacar que procurando la celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, es cierto que la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución (conf. K.C.M., “El nuevo monto mínimo para apelar”, en el diario L.L. del 2/2/2010).

    Esta tendencia sin embargo, debe ser apreciada frente al conflicto que pudiera surgir entre las normas adjetivas que vedan el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgan preferente tutela al acceso a la justicia, debiendo priorizarse estas últimas.

    Por último, el criterio interpretativo imperante ante la duda de definir la apelabilidad o no de Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ,...

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