Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Abril de 2023, expediente FPA 012511/2019/1/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12511/2019/1/1/RH1

Paraná,14 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE

QUEJA EN AUTOS CONCEVICH GARRIDO, J.A. c/ PAMI s/

AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 12511/2019/1/1/RH1,

CONSIDERANDO:

I- Que, inician estos actuados en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte demandada en fecha 09/03/2023, contra la providencia del 02/03/2023 que resolvió, en lo que aquí interesa, que, “en relación a la apelación subsidiariamente interpuesta no ha lugar por no tratarse de ninguno de los supuestos considerados por el art 509 del CPCCN para la etapa de ejecución”.

II- Que, la quejosa refiere a los antecedentes de la causa y alega que se invoca un artículo que no es de aplicación para rechazar la apelación promovida, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio e impide que el Tribunal Superior pueda rever lo resuelto por el inferior.

III- Que, en forma liminar, corresponde señalar que la queja ha sido deducida en tiempo y forma, acorde lo dispuesto en los arts. 282 y 283 del C.P.C.C.N.

IV-

  1. Sabido es que la queja por apelación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso de apelación y su finalidad tiende a que el Tribunal de Alzada examine la procedencia del referido recurso, siendo ésta la materia de su pronunciamiento y no la cuestión decidida en la providencia apelada, conforme a lo cual los agravios de fondo formulados en el memorial de queja resultan inconducentes a los fines interesados.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. Que, en primer lugar, corresponde remarcar que, si bien el presente recurso de queja surge de un incidente de ejecución de honorarios, no es la cuantía de los emolumentos lo que viene cuestionado mediante el recurso de apelación, sino la aprobación de la liquidación, por lo que cobran plena operatividad todas las disposiciones referidas a la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

    Ello así en virtud de que la providencia que aquí se recurre -de fecha 22/02/2023- aprueba en cuanto hubiere lugar a derecho la liquidación practicada por la parte ejecutante.

  3. Que, atento ello, toma virtualidad lo previsto en el art. 242 del CPCCN, actualizado por ley Nº26.536, que,

    en su parte pertinente, establece que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS…. Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior… A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.

    Esta Cámara, con anterior integración, ha dispuesto que a los fines de determinar si un caso queda encuadrado o no dentro de la limitación establecida en el art. 242 del Código procedimental, cabe evaluar el ‘monto controvertido’

    en el recurso en cuestión, motivo del avocamiento del Tribunal; y compararlos con el monto mínimo de apelabilidad al inicio del proceso, conforme valor determinado por la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12511/2019/1/1/RH1

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ver causa “BASALDUA

    MARÍA LAURA C/ NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTROS S/

    (SUMARÍSIMO) INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA – RECURSO

    DE QUEJA”, E.. Nº 26-60.459-14.850-2005, sentencia de fecha 31/08/2005).

  4. Que, cabe agregar aquí que “En la determinación del ‘valor cuestionado’, los accesorios tales como intereses,

    multas, etc., quedan marginados de la base computable a los fines indicados. De no ser así, se desnaturalizaría el sentido de la disposición, y obligaría a las partes a formular cálculos que entorpecerían el trámite. Así lo viene resolviendo la...

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