Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 071209/2016/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 5 de abril de 2023. MBR

Y VISTOS: estos autos, 71209/2016/1, caratulados “RECURSO QUEJA Nº 1 -

PACHECO, CARLOS C/ EN - M DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente queja se dirige contra la providencia de fecha 9 de marzo de 2023

    (dictada en las actuaciones principales) mediante la cual la Sra. juez de grado desestimó la revocatoria interpuesta oportunamente por la actora y denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en tanto señaló que la providencia atacada simplemente se remite a una providencia que se encuentra firme (v. auto del 8/7/2022, confirmado el 28/9/2022), por improcedente.

    Dicha decisión deniega el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte actora junto al recurso con el que intentó revocar el auto dictado por la secretaria del juzgado el día 10-2-2023.

  2. Que la recurrente expuso en primer lugar que, la liquidación de la deuda retroactiva del actor se aprobó el 12-07-2021 y que según las disposiciones de los arts. 22

    ley 23982 y art. 68 ley 26895 dicha deuda debía ser incluida mediante previsión en la Ley de Presupuesto Nacional 2022.

    En ese sentido alega que la accionada nunca acreditó haber cumplido su obligación del art. 22 ley 23982 y que tampoco hubo presupuesto nacional 2022.

    Se queja de que esta Sala -según entiende- le concedió a la accionada todo el ejercicio financiero del 2022 pese a que no hubo presupuesto.

    Afirma que no hay dudas sobre ello y que la obligación para la demandada nació en el ejercicio 2021 antes del 31-07-2021 por lo tanto el ejercicio siguiente para pagar es el ejercicio 2022.

    Manifiesta que la Sra. magistrada de grado rechaza su pedido de intimar de pago a la demandada cuando -cree- que la realidad es que los plazos están vencidos.

    De lo expuesto señala que surge el error de la Sra. jueza de grado. Agrega que dicho yerro es creer que la ley indica dos plazos legales y no uno.

    Arguye que el plazo del art 22, el plazo del art. 68, la espera legal, es solo un periodo, un ejercicio y no dos.

    Destaca que es dificil de explicar que, habiendo ingresado en un nuevo ejercicio, el ejercicio 2023, la Sra. jueza de grado remita a un despacho del año pasado.

    Por otra parte, considera que el fallo dictado por está sala indica que la demandada tiene todo el ejercicio 2022 para pagar por ello remite al auto del 8-7-2022. Por lo que entiende que a marzo 2023 el plazo está vencido.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Señala que la Sra. jueza de grado se aparta de las previsiones del fallo “Curti” del Máximo Tribunal. Y que en el caso de autos nunca hubo ni previsión legal y menos agotamiento de partida, por lo que entiende vencido el plazo legal.

    Alega que se ve lesionado el derecho de propiedad.

    Luego de recordar los lineamientos de la queja, manifiesta que la Sra. jueza de grado “…recurre a un fundamento falso para rechazar el recurso de apelación: '...

    Asimismo, resultando que la providencia atacada simplemente se remite a una providencia que se encuentra firme (v. auto del 8/7/2022, confirmado el 28/9/2022), deviene improcedente el recurso de apelación interpuesto.' Siendo la providencia atacada la de fecha 10-02-2023: '...Respecto de lo solicitado, estése a lo oportunamente dispuesto en fecha 08/07/2022.' Y es falso por que el auto de esa fecha solo indica la espera legal del fallo C. . Osea la espera de todo el ejercicio 2022. A la fecha 10-02-2023 ese plazo se encuentra vencido.” (sic).

    En tal sentido, interpreta que la Sra. jueza de grado estaría tratando de evitarle la ejecución a la demandada y que no advierte que nos encontramos en ejercicios diferentes.

    En efecto, manifiesta que la sentenciante remite equivocadamente a una providencia que está firme, pero cree que lo hace de una manera falsa o defectuosa porque entiende que hemos ingresado en un nuevo ejercicio y el plazo del F.C. está vencido (31-12-

    2022).

  3. Que, en primer lugar, cabe recordar que la presentación en queja por apelación denegada constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior –ante todo en orden a si el recurso fue bien o mal denegado– declare admisible la apelación y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y con los efectos que correspondan (conf. esta Sala, in re: “Incidente de Recurso de Queja de EN -

    M° Economía y F.P., en autos: ‘M.O.Á. y otros c/D.G.F.M. s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.’”, expte. nº 22.604/1996/1/RH1, del 21/10/2014 y sus citas).

    Así, el recurso de queja exige de quien lo interpone, además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 283 del C...

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