Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FPA 002839/2020/1/1/RH001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 2839/2020/1/1/RH1
Paraná,30 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE
QUEJA DE AMORE, F.E.P. EN AUTOS LEYES, LIDIA
BEATRIZ (EN REPRESENTACION) c/ PAMI Y OTRO s/ AMPARO LEY
16.986”, Expte. N° FPA 2839/2020/1/1/RH1; y CONSIDERANDO:
I- Que, inician estos actuados en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte accionada en fecha 27/02/2023 contra la providencia del 16/02/2023 que resolvió en lo que aquí interesa que, “en relación a la apelación subsidiariamente interpuesta no ha lugar por no tratarse de ninguno de los supuestos considerados por el art 509 del CPCCN para la etapa de ejecución”.
II- Que, de modo preliminar, la quejosa refiere a los antecedentes de la causa y, en síntesis, sostiene que el a quo incurre en un error al remitir a los fundamentos otorgados en la resolución recurrida apartándose de las prescripciones normativas aplicables al caso.
Afirma que el art. 509 refiere a la apelación que desestima las excepciones previstas en el art. 506,
supuesto que no se corresponde ni con el acto procesal concretado por su parte ni con la etapa en la que se encuentra el proceso.
III- Que, en forma liminar, corresponde señalar que la queja ha sido deducida en tiempo y forma, acorde lo dispuesto en los arts. 282 y 283 del C.P.C.C.N.
IV-
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Sabido es que la queja por apelación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso de apelación y su finalidad tiende a que el Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Tribunal de Alzada examine la procedencia del referido recurso, siendo ésta la materia de su pronunciamiento y no la cuestión decidida en la providencia apelada, conforme a lo cual los agravios de fondo formulados en el memorial de queja resultan inconducentes a los fines interesados.
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Ahora bien, no obstante que el presente recurso de queja surge de un incidente de ejecución de honorarios, no es la suma regulada en concepto de emolumentos lo que viene cuestionado mediante el recurso de apelación; por tal razón, cobran plena operatividad todas las disposiciones referidas a la inapelabilidad de las mandas judiciales.
En efecto, lo que aquí fue recurrido es la providencia de fecha 10/02/2023 en cuanto aprueba la liquidación practicada por la parte ejecutante.
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Que, atento ello, toma virtualidad lo previsto en el art. 242 del CPCCN, actualizado por ley 26.536, que, en su parte pertinente, establece que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS….
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior… A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.
Esta Cámara, con anterior integración, ha dispuesto que a los fines de determinar si un caso queda encuadrado o no dentro de la limitación establecida en el art. 242 del Código procedimental, cabe evaluar el ‘monto controvertido’
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 2839/2020/1/1/RH1
en el recurso en cuestión, motivo del avocamiento del Tribunal; y compararlos con el monto mínimo de apelabilidad al inicio del proceso, conforme valor determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ver causa “BASALDUA
MARÍA LAURA C/ NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTROS S/
(SUMARÍSIMO) INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA – RECURSO
DE QUEJA”, E.. Nº 26-60.459-14.850-2005, sentencia de fecha 31/08/2005).
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Que, cabe agregar aquí que “En la determinación del ‘valor cuestionado’, los accesorios tales como intereses, multas, etc., quedan marginados de la base computable a los fines indicados. De no...
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