Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FCR 000204/2023/1/1/RH001

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteFCR 000204/2023/1/1/RH001
Número de registro989

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 204/2023

Comodoro Rivadavia, 28 de marzo de 2023.-

Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - FELIPE ESCRIBANO E HIJOS S.A c/ AFIP-DGI s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº204/2023, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos para el tratamiento del recurso de queja articulado por las representantes del Fisco Nacional -AFIP- contra la denegatoria de la apelación subsidiaria, plasmada en la providencia de fecha 6 de marzo de 2023, en cuanto rechazó

    el recurso por improcedente en la comprensión de que contra el auto que se intenta impugnar, sólo sería posible la interposición del recurso de hecho regulado en los arts.

    282 al 287 del CPCCN.

    La apelación intentada se dirige contra la providencia de fecha 02/03/2023 en cuanto declaró

    desierto el recurso de apelación deducido por el organismo fiscal contra la medida cautelar ordenada el 08/02/2023,

    por no haber la demandada “incorporado la totalidad de las copias digitales a los efectos de la formación del presente incidente” (conf. art 250 del CPCCN).

    En sustento de su posición, afirma la quejosa que la decisión resulta arbitraria por no atender al previo recurso de reposición interpuesto por su parte,

    el que, según sostiene, habría suspendido el curso del plazo otorgado para formar el incidente de apelación; y que además, se incurre en un exceso ritual al no considerar que los Tribunales de Alzada pueden operar con las constancias digitales incorporadas al sistema informático de gestión judicial Lex 100, lo que tornaría excesivo privarla de la instancia revisora por no haber incorporado las copias al incidente.

  2. Puestos los autos al Acuerdo y verificados los recaudos de admisibilidad formal que impone el art 283 del CPCCN y bajo el formato digital que habilitó

    la CSJN a partir del dictado de las Acordadas 12/20 y 31/20, corresponde adentrarnos al examen de procedencia de esta vía recursiva, la cual como es sabido, constituye el Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    remedio procesal cuya finalidad es la de proveer un remedio para el supuesto en que mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de primera instancia obste a la parte litigante, la posibilidad a la que tiene derecho, de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia, o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.

    En este orden, y si bien cierta jurisprudencia ha admitido que por vía de recurso de queja podrán cuestionarse las declaraciones de deserción dispuestas en primera instancia, lo cierto es que la ley procesal sólo la admite frente a los dos supuestos antes enunciados: revertir una denegatoria de la apelación o cuestionar los efectos con los que ha sido concedido el recurso.

    De tal forma, la providencia de fecha 2 de marzo de 2023, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la medida cautelar por no haber sido integrado el correspondiente incidente con las copias de lo actuado en el principal, no encuadra estrictamente en ninguna de los dos hipótesis antes enumeradas, por lo que, la apuntada denegatoria se apartaría de lo que la norma procesal establece, tornando así procedente el recurso de apelación que, en subsidio,

    fuera intentado.

    Este temperamento sin dudas, es el que mejor armoniza con el derecho a la doble instancia revisora, íntimamente vinculado a las garantías de defensa en juicio y debido proceso que siempre deben ser priorizadas al momento de decidir sobre la apertura de una vía recursiva.

  3. Ahora bien, si bien el objeto del recurso de hecho se agotaría con la conclusión antes expuesta, entendemos pertinente por razones de economía y celeridad procesales, examinar más allá de la denegatoria y adentrarnos a la procedencia de la declaración de deserción de la apelación impetrada contra la sentencia de fecha 08/02/2023 que hiciera lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por F.E. e Hijos S.A.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 204/2023

    vinculada con el cobro del anticipo extraordinario del Impuesto a las Ganancias dispuesto por la RG 5248/2022.

    Por razones de claridad expositiva,

    consideramos necesario efectuar una breve reseña de las constancias de autos, de las que surge que luego del dictado de la medida cautelar de no innovar solicitada por la accionante (sentencia de fs 134/137), AFIP dedujo recurso de apelación (fs. 138) el que fue concedido por el subrogante legal de grado el 16/02/2023 (fs. 139) “en relación y con efecto devolutivo” ordenándose seguidamente la formación del incidente de apelación “al cual la presentante deberá incorporar la totalidad de las copias de las presentes actuaciones en el orden cronológico en que se encuentran en estos autos (art. 251 del CPCC)”.

    Si bien la demandada no cuestionó

    oportunamente la orden de formar el incidente de apelación (ello como consecuencia del efecto “devolutivo” con el que le fuera concedido el recurso) dedujo recurso de reposición contra el apuntado efecto (fs. 140/141), argumentando que por aplicación de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional, ley 26854 (art.13 inc. 3) debió haber sido...

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