Recurso Queja Nº 1 - WITT, JORGE OMAR c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | COM 000363/2023/1/RH001 |
Número de registro | 95 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
363/2023/1 - WITT, J.O. c/ FCA S.A. DE
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.
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) El actor recurre en queja en virtud de haber sido denegada la apelación deducida el 24.2.2023 contra la decisión del 17.2.2023,
mediante la cual se rechazó la medida de no innovar pretendida.
La resolución denegatoria del recurso está fundada en que el valor comprendido en el proceso no excede la suma establecida como límite por el cpr 242.
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) La Sala juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues tal como fuera evidenciado por la señora J. a quo, el monto del proceso ($ 251.846) resulta inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 1.6.2022 alcanza la suma de $ 700.000 para demandas como la presente,
que fueron deducidas a partir de esa fecha (Acordada 14/2 C.S.J.N.).
Tal circunstancia es fácilmente comprobable mediante la simple lectura del libelo inicial, lo cual coadyuva a concluir del modo preanunciado.
En tal situación, la apelación es inaudible para este Tribunal, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta Sala, 25.4.17, “R., F.G. c/
Fecha de firma: 23/03/2023 B., M.E. s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 8.5.12, “B.,
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
R.O. c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 8.8.12,
F.M. y Di Palma S.R.L. s/ pedido de quiebra por Edenor S.A.
).
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) Por lo demás, señálase que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está
instituida por la ley (C.S.J.N., Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).
Agrégase a lo expuesto que la diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la Alzada, no viola el principio de igualdad ante la ley,
en tanto a los juicios que integran cada categoría se les apliquen las mismas pautas valorativas a efectos de considerar la posibilidad de recurrir (conf. esta Sala, 3.7.18,...
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