Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Marzo de 2023, expediente FSM 059652/2022/1/RH001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 59652/2022/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 - ALVAREZ CASTILLO, ANA
CAROLINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” –
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
San Martin, 16 de marzo de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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El Señor Juez “a-quo”, por auto del 03/02/2023, concedió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra el pronunciamiento de fecha 20/12/2022, en los términos del Art. 15 de la ley 16.986.
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Contra dicha providencia vino en queja la actora y argumentó que, la ley de amparo contemplaba la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares, determinando que el recurso debería denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).
Agregó que, dicha ley había sido sancionada con anterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Art. 43 de la C.N., provocando una derogación tácita de todas aquellas normas que no compatibilizaban con el espíritu que el legislador tuvo en miras al incorporar el instituto del amparo como una acción constitucional y protectora de derechos.
En tal sentido, sostuvo que, un análisis de las particulares circunstancias del caso expresamente contempladas en la sentencia (desamparo de una mujer y sus dos hijos menores de edad a causa del fallecimiento de quien fuera su sustento en contexto 1
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Causa N° FSM 59652/2022/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 - ALVAREZ CASTILLO, ANA
CAROLINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” –
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
de una pandemia mundial) sumado al marco normativo que lo regía (Arts. 14 bis último párrafo, 75, Inc. 22 y 23 C.N.; Arts. 3.1, 4, 26, 27.1 y 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño; Arts. 1, 2, 3, 26
y Cc. de la ley 26.061), resultaban circunstancias excepcionales y fundadas que permitían el apartamiento de la disposición infra constitucional, para evitar la desnaturalización de la acción de amparo (Art. 43
C.N.) y en vistas de la concreción de la justicia.
Por ello, indicó que sin perjuicio de la alternativa que el Art. 15 concedía a los jueces, no había dudas que las urgencias y derechos en juego imponían atribuir efecto devolutivo a los recursos y no diferido, sin perjuicio de las normas procesales que regían para el general de los casos.
Refirió que, la concesión del recurso de la accionada en ambos efectos, lo agraviaba desde que los derechos que con el dictado de la sentencia se pretendían resguardar, continuaban sin tutela,
desconociéndose la fecha en que dicha situación iba a cesar, prolongándose de este modo la situación de incertidumbre en torno al reconocimiento del derecho a la seguridad social de los actores.
Asimismo, agregó que no se había dado tratamiento de lo requerido por la actora en cuanto a la inconstitucionalidad del Art. 15 de la ley 16.986
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Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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dado que, si bien no se había hecho lugar a la medida cautelar, lo cierto era que el agravio resultaba actual, tal como había quedado patentado.
Afirmó que, los niños involucrados se encontraban en un contexto de empobrecimiento sostenido y marginación geográfica y social; por lo cual, el cobro de la prestación reclamada suponía la posibilidad de acceder a las prestaciones asociadas al beneficio y, en consecuencia, un mejoramiento de sus condiciones de vida.
En virtud de ello, consideró que se debió
resolver en primer lugar el pedido de inconstitucionalidad que fuera expresa y oportunamente solicitado para luego resolver otorgar el recurso de apelación del modo en que se hizo.
Finalmente, solicitó que se revocara la resolución recurrida, se resolviera la inconstitucionalidad solicitada del Art. 15 de la ley 16.986 y, consecuentemente, se otorgase efecto devolutivo al recurso interpuesto por la demandada.
Por último, citó doctrina y jurisprudencia para avalar sus dichos e hizo reserva del caso federal.
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El Sr. fiscal general, tomó
intervención y, en su dictamen Nro. 53/2023 del 14/03/2023, sostuvo que la declaración de 3
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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inconstitucionalidad formulada por el Sr. Asesor de Menores debía ser desestimada, ya que, conforme doctrina de nuestro Máximo Tribunal debía contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pudiera ser atendido,
demostrando claramente de qué forma las normas recurridas contrariaban la Ley Fundamental, lo que no ocurría en el planteo formulado, ya que resultaba genérica la referencia a la supuesta violación de garantías constitucionales.
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En torno al planteo de inconstitucionalidad del Art. 15 de la ley 16.986, la accionante se limitó a sostener que importaba una lesión del derecho constitucional a la tutela efectiva (Arts. 18 y 43 de la C.N., Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y normas concordantes de los otros instrumentos internacionales con jerarquía constitucional) y que lesionaba el derecho de todo ser humano a gozar de una calidad de vida digna, de alimento (particularmente en este caso),...
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