Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Diciembre de 2022, expediente COM 052026285/1999/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

52026285/1999 - Recurso Queja Nº 1 – GROTESSI, A.E. c/

ASEGURADORA RURAL SA s/ORDINARIO

Juzgado N° 26 - Secretaría N° 52

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El Delegado Liquidador de la demandada Aseguradora Rural SA

    dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria contra la providencia copiada a fs.

    5/12 (v. pág. 13/16) que convocó a audiencia para el día 15.12.22. La Sra. Magistrada rechazó ambos recursos con fundamento en que la convocatoria fue dispuesta como medida para mejor proveer y en uso de las facultades que le confiere el art. 36 del CPCCN, lo cual resulta irrecurrible (v. pág. 16 copiada a fs. 5/12). Ello motivó la queja (v. fs. 1/4).

  2. De los antecedentes de la causa resulta que la Sra. Magistrada convocó

    a las partes a una audiencia para el día 15.12.22, a los mismos fines y efectos que la anteriormente fijada (v. pág. 3 de fs. 5/12), la cual fue ordenada en los términos de art.

    36, inc. 2 del CPCCN.

    Se aprecia así que, con prescindencia de que la nueva convocatoria hubiera sido solicitada por la accionante (v. escrito agregado a fs. 5/12, pág. 8), en la decisión apelada la Sra. Juez ejerció facultades instructorias (art. 36, inc. 2° del CPCCN) ordenadas a mejor proveer e irrevisables en principio, salvo arbitrariedad manifiesta o inconducencia notoria (en similar sentido, CNCom., esta Sala, in re “Distribuidora Don Torcuato SRL le pide la quiebra Unión de Obreros y Empelados Plásticos s/ queja”, del 23.02.99; idem in re “D., O. c/ M.L. y Cía. SRL s/ ordinario”; del 30.04.98; idem in re “Carta Franca SA s/ Quiebra s/

    Incidente de Subasta s/Recurso Queja” del 05.08.22, entre otros).

    No se aprecian tales extremos en la especie por cuanto esta clase de providencias no causan -en principio- gravamen de reparación ulterior posible.

  3. Por lo expuesto, se rechaza la queja, sin costas, por no mediar contradictor.

  4. N. por Secretaría del Tribunal al apelante, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase el presente a la anterior instancia, dejando constancia que la...

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