Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 003584/2022/1/RH001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 3584/2022/1/RH1, caratulados
INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS GIMENEZ,
G. c/ TARJETA NARANJA S.A. s/ HABEAS DATA
,
venidos a esta Sala “A” para resolver el recurso de queja interpuesto por la
actora el 27 de setiembre de 2022 contra el decreto del día 21 del mismo mes
y año que denegó la apelación que había deducido el día 14 del mismo mes y
año contra la sentencia definitiva del día 2 del mismo mes y año;
Y CONSIDERANDO:
1. Que el actor se quejó de la denegatoria de su recurso contra
la sentencia definitiva que rechazó su demanda.
Relató que el juez desestimó formalmente el recurso aduciendo
que el escrito de apelación no venía fundado e invocando el art. 15 de la ley
16986.
La quejosa argumentó, en primer lugar, que el juez, mediante
decreto de fs. 52, expresamente había impreso a esta causa el trámite del
procedimiento sumarísimo. Por lo tanto, es sorpresivo e injusto que, al
analizar la apelación, aplique un procedimiento distinto.
En segundo lugar, alegó que el juez, al dictar sentencia, lo hizo
en el plazo acordado por el art. 34 inc. d) del CPCCN para los procedimientos
sumarísimos y no en el menor plazo previsto para los amparos. Esto es –dijo el
quejoso una clara señal de que el juez trató al proceso como uno sumarísimo.
E., resulta injusto que el juez actúe según los plazos de un tipo de
procedimiento y aplique a las partes los de otro tipo de procedimiento.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En tercer término, alegó que, a los amparos de salud que
tramitan ante el mismo juzgado y secretaría –de los cuales citó dos a modo de
ejemplo, el a quo les imprime el trámite sumarísimo y, al sustanciar la
apelación, primeramente la concede y luego la recurrente la funda –como
prescribe aquel trámite y no se exige fundamentación en la misma apelación
como en los procesos de amparo.
En consecuencia, el temperamento adoptado en esta causa viola
la doctrina de los actos propios, el principio general de la buena fe y el
derecho a la igualdad.
Finalmente, argumentó que la resolución cuestionada viola su
derecho de defensa, así como también las garantías constitucionales que está
destinada a proteger la acción de habeas data, consagrada en el art. 43 de la
2. Que el recurso de queja es procedente. En efecto, asiste
razón a la recurrente al afirmar que el juez había impreso a la causa el trámite
del procedimiento sumarísimo (v. fs. 52 de la causa principal). Por lo tanto, al
evaluar la admisibilidad formal de la apelación, debía hacerlo conforme a las
reglas de ese procedimiento.
Al aplicar dichas reglas, resulta que la apelación denegada por
el juez era formalmente admisible. Ello así, porque en el procedimiento
sumarísimo, a diferencia del...
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