Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 052881/2012/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RABITTI LUIS EDUARDO c/ GESTION LABORAL S.A Y

OTRO s/ REPETICION s/ RECURSO DE QUEJA

(J.H.)

Expte.N° 52881/2012/1 -J. 15-

RELACION N° 052881/2012/1/RH001.-

Buenos Aires, diciembre 5 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho,

es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancias ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf.

Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T° V, nº 558, pág.

127).-

Sabido es que el artículo 242,

segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

De la compulsa de autos se desprende que la cuestión sometida a estudio es inapelable de conformidad con lo establecido por el artículo 242 del Código Procesal.-

Es que, teniendo en cuenta el capital de la condena ($ 29.433,13, conforme sentencia del 11 de noviembre de 2022), es pertinente concluir que el monto comprometido Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

resulta inferior al mínimo legal establecido en la aludida norma (conforme Acordada N° 14/2022

de la CSJN).-

Aun cuando se tomara en consideración la diferencia entre la suma solicitada en la demanda y la otorgada en el pronunciamiento definitivo, se advierte que dicho valor también resulta inferior al establecido en la aludida norma del ordenamiento adjetivo.-

Asimismo, cabe señalar que esta Sala ha efectuado una revisión del criterio adoptado respecto de la aplicación temporal de las Acordadas de la Corte Suprema que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada (T.O. ley 26.536), actualizaron el monto de apelabilidad, regresando al temperamento acogido con anterioridad.-

Con motivo de la entrada en vigencia de la mentada ley, el tribunal sostuvo que el principio según el cual las leyes sólo disponen para el futuro, contemplado en el art.

  1. del código de fondo (hoy art. 7° del nuevo ordenamiento), carece en lo que concierne a las normas procesales, de jerarquía constitucional,

y su aplicación retroactiva es por lo tanto inobjetable siempre que no comporte vulneración de derechos amparados por garantías constitucionales (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° I, pág.

47).-

Desde esta perspectiva,

interpretar que el nuevo monto se aplica a los Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

procesos en trámite no afecta ningún derecho adquirido, ya que nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes; la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en el proceso civil, y finalmente no hubo una reforma del procedimiento, sino una actualización del monto.-

En razón de ello se concluyó que...

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