Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 080727/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 80727/2017/1/RH1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº51426

AUTOS: “JUAREZ, C.P. C/ ADMINISTRADORA DE RECURSOS

HUMANOS FERROVIARIOS S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO –Incidente de recurso de queja-” (JUZG. Nº 13)

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada en forma virtual.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución de fecha 26/9/2022 mediante la cual la Sra.

    magistrada de la anterior instancia intimó a la accionada a fin de que indique la fecha y hora en que la actora sería reinstalada en su puesto y condiciones de trabajo que tenía previo al despido y conforme a las pautas dispuestas en la sentencia dictada en la causa,

    bajo apercibimiento de aplicar y aumentar las astreintes a $ 20.000 por cada día de demora, la parte demandada interpuso recurso de apelación porque en razón de su objeto societario, la sentencia que ordena la reinstalación de la actora es de cumplimiento imposible, con lo cual rechaza el emplazamiento así como el monto y las astreintes impuestas. La juzgadora desestimó el recurso con fundamento en lo normado por el art.

    109 de la L.O., motivando ello la interposición del recurso de queja en análisis.

  2. ) El recurso resulta improcedente en la medida en que la cuestión vinculada a la imposibilidad de reinstalación de la actora por las razones invocadas por la accionada ya fue materia de análisis y de resolución –desfavorable, por cierto, a las pretensiones de la recurrente- a través de la sentencia definitiva Nº 85815 dictada por este tribunal con fecha 25/11/2021, pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, mientras que en lo que respecta al agravio vertido en torno a a la sanción conminatoria impuesta, y a su cuantía, por ahora se considera que no existen en la causa cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora y que lleven a excepcionar el principio de inapelabilidad contenido en el artículo 109 de la ley 18.345, pues lo decidido en materia de astreintes es provisional, no causa estado y puede ser reajustado o, incluso, dejado sin efecto (cfr. arts. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del C.P.C.C.N.).

  3. ) En atención a que el presente se resuelve sin sustanciación de partes,

    las costas serán impuestas por su orden (cfr. art...

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