Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Octubre de 2022, expediente CNT 019564/2021/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19564/2021/1/RH1

(Juzg. Nº 53)

AUTOS: “PINTO, PABLO DANIEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/DESPIDO” - INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la parte la codemandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.;

Y CONSIDERANDO:

Que, el recurso de hecho deducido está destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez “a quo” de fecha 13

de julio de 2022 que tuvo presente con efecto diferido la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2022 que resolvió: “Respecto de la oposición formulada por la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

(TASA) en su conteste punto XVII a la declaración del testigo RAVA ofrecido por la parte actora y dado que el testigo propuesto no ostenta la calidad de testigo excluidos conforme lo dispuesto en el art. 427 del CPCC. el hecho que el testigo referenciado sea representante de la demandada u ostente cargo alguno no importa a la inhabilidad de su testimonio toda vez que no puede confundirse la personalidad jurídica del ente demandado con la persona física de sus integrantes. Por ello,

y sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponde Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

efectuar sobre el testimonio que brinde, desestimase la oposición planteada”.

Que, en el caso, el recurso de hecho, en lo esencial,

está dirigido a cuestionar el efecto diferido con el que se concedió la apelación deducida en subsidio.

Que, con carácter liminar, corresponde poner de resalto que, de conformidad con lo normado por el art. 110 de la L.O.,

salvo los supuestos de desalojo y medidas cautelares, las apelaciones interpuestas con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva “…se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia…”.

Que, desde esta perspectiva de análisis, de las constancias obrantes en autos, no surge elemento alguno que justifique encuadrar el caso en algunas de las excepciones que establece el art. 110 de la L.O. –v.gr.: desalojo y medidas cautelares– que exija el tratamiento inmediato del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual no existe...

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