Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Agosto de 2022, expediente COM 039840/2006/5/1/RH001
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
39840/2006 - Recurso Queja Nº 1 – CARTA FRANCA SA s/ QUIEBRA s/
INCIDENTE DE SUBASTA
Juzgado N° 11 - Secretaría N° 22
Buenos Aires, 5 de agosto de 2022.
Y VISTOS:
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La sindicatura apeló subsidiariamente la resolución del 14.06.22 que dispuso la realización de una serie de medidas previas a continuar con el trámite de la subasta y estableció la forma en que debía ser cancelado el importe de la subasta (v.
pág. 20/22 obrante a fs. 1/17). El Sr. juez rechazó el recurso por considerar que la cuestión era inapelable en virtud de lo dispuesto por el art. 273, inc. 3° de la LCQ (v.
pág. 33/34 de fs. 1/17). Ello motivó la queja (v. pág. 1/14 de fs. 1/17).
La Sra. fiscal de cámara dictaminó a fs. 20.
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De los antecedentes de la causa resulta que el Sr. magistrado requirió a la sindicatura que estimara el gasto que irrogaría para la quiebra y la existencia de fondos la identificación precisa de los bienes a subastar, ello debido a la distinta superficie que resultaba de los informes de dominio y catastro. Además, le solicitó al funcionario que informara el contenido de los expedientes administrativos informados por el martillero y si de ellos surgía alguna circunstancia de relevancia para el remate.
En la decisión apelada el Sr. Juez ejerció facultades instructorias (art. 36,
inc. 2 párr. del CPCCN) ordenadas a mejor proveer irrevisables en principio, salvo arbitrariedad manifiesta o inconducencia notoria (CNCom, esta Sala, in re “Distribuidora Don Torcuato SRL le pide la quiebra Unión de Obreros y Empelados Plásticos s/ queja”, del 23.02.99; idem in re “D.O. c/ M.L. y Cía. SRL s/ ordinario”, del 30.04.98; idem in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Capozuca de Siliotto, A.E. y otros s/ ejecutivo s/queja”, del 21.05.98,
entre otros).
No se aprecian tales extremos en la especie por cuanto esta clase de providencias no causan -en principio- gravamen de reparación ulterior posible.
En base a ello corresponde rechazar la queja respecto de las medidas previas decretadas por el a quo.
Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
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