Recurso Queja Nº 1 - s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.FUNC.PUBL.(ART.248), DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA y DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I CFP
7239/2016/1/RH1 - CFC1 “De Vido, J.M. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 836/22
Buenos Aires, a 1º día del mes de julio de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo Nº CFP
7239/2016/1/RH1-CFC1 caratulado “De Vido Julio M. s/recurso de casación” y CFP 7239/2016/2/CFC2 caratulada “Constructora Norberto Odebrecht SA s/recurso de casación”,
de cuyas constancias RESULTA:
I. Que el 7 de mayo de 2020 la Sala II de la ́
Camara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ́
de esta ciudad decidio: “I- RECHAZAR los pedidos de las defensas tendientes a que se declare mal concedida la ́
apelacion. II- DECLARAR LA NULIDAD del dictamen de f.
612/21 que pidió el archivo de la causa (art. 69 del CPPN). III- DECLARAR LA NULIDAD de la pieza apelada, en que se resolvió el archivo de la causa” (el resaltado corresponde al original).
II. Que, contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación la defensa particular de Julio Miguel De Vido y los apoderados de la constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Argentina, los que fueron rechazados Fecha de firma: 01/07/2022 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
mediante la resoluciones de fecha 28 de mayo y 13 de agosto de 2020, respectivamente, motivando las quejas directas ante esta instancia (CFP 7239/2016/1/RH1 y CFP
7239/2016/2/RH2) a las que esta Sala, por mayoría, hizo lugar, concediendo los recursos de casación oportunamente presentados (cfr. resoluciones del 1/09/20 -Reg. 1130/20- y 09/03/21 -Reg. 238/21-).
Debido a ello, y en tanto en la presente incidencia CFP 7239/2016/1/RH1-CFC1 se sustancian cuestiones análogas a aquellas que obran en el incidente CFP 7239/2016/2/CFC2, y se cuestiona la misma resolución de la cámara a quo, corresponde que ambas sean acumuladas por Secretaría y se dé tratamiento a los recursos de casación interpuestos en una única resolución.
III. Que las partes recurrentes encuadraron sus agravios en las hipótesis previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-. Invocaron,
además, la arbitrariedad de la sentencia recurrida y la falta de una debida fundamentación. Ambas mantuvieron los recursos oportunamente interpuestos en las respectivas incidencias.
III.a. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Miguel De Vido:
Que los abogados defensores de J.M. De Vido encarrilaron sus agravios en ambas causales previstas en el artículo 456 del CPPN, alegando la errónea aplicación del derecho penal adjetivo y sustantivo con invocación de los artículos 69, 123, 168 del CPPN, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (CN), 8.c. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En cuanto a la admisibilidad del recurso,
expresaron que la sentencia atacada es asimilable a 2
Fecha de firma: 01/07/2022
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CFCP - Sala I CFP
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Cámara Federal de Casación Penal definitiva por tratarse de un pronunciamiento que provoca un gravamen de imposible ́
reparacion ulterior, “ (e)n la medida que revoca el archivo de la causa, con el consecuente sometimiento al proceso que supone, lo que ́
implica molestias, gastos y sufrimientos, obligandolo a nuestro asistido a vivir en un continuo estado de ansiedad ́
e inseguridad, y a aumentar tambien la posibilidad de que,
aun siendo inocente, sea hallado culpable”.
También afirmaron que se verifica una cuestión federal suficiente porque la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de los derechos constitucionales en juego a la par que solicitaron la intervención de la Corte Suprema toda vez que se da un supuesto de gravedad institucional, ello habida cuenta de que “(e)n el caso de autos se investigan las supuestas irregularidades en una ́
prestacion del Estado en la que se involucra a uno de sus ́
ex funcionarios y ex diputado de la Nacion elegido en ́
elecciones democraticas para representar al Pueblo de la provincia de Buenos Aires en la ́
Camara Baja, en un contexto donde se discute la validez probatoria de un elemento de cargo”.
Como agravios concretos plantearon, en primer término, la equivocada concesión del recurso de apelación a la Unidad de Información Financiera (UIF) dado que no había presentado copias para las partes, incumpliendo de ese modo las Acordadas 11/2014 y 3/2015 de la Corte Suprema.
De otro lado, defendieron los argumentos de la resolución del juez de primera instancia, afirmando que no advertían arbitrariedad alguna en aquélla, toda vez que no hubo ́
violacion de las ́
garantias constitucionales de la Fecha de firma: 01/07/2022 3
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defensa en juicio y el debido proceso y enfatizaron que la resolución del juez D.R. constituía una ́ ́
derivacion razonada del derecho vigente con aplicacion de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:640; 311:2547; 313:559; 315:28; 321:1909).
En cuanto al impulso en solitario del proceso por parte de la UIF -en tanto el Fiscal había solicitado el archivo y la intervención de la cámara a quo obedeció a la apelación de aquel organismo-, entendieron que no era posible que motu proprio, o incluso a instancias del superior, un representante del poder judicial impulse al proceso allí donde el acusador publico ha considerado no ́
́
hacerlo, por contradecir las reglas basicas que integran el sistema acusatorio, como el principio nemo iudex sine actore, ne procedat ex officio.
Se explayaron sobre este último punto y expresaron que en los supuestos de delitos de ́
accion ́
publica, el Ministerio Público Fiscal es el titular de la ́ ́
accion y la dirige conforme a su autonomia funcional y a las prescripciones fijadas por el art. 120 CN, 5 y 65 del ́ ́
CPPN y la Ley Organica del Ministerio Publico. Por lo que,
(c)ontando con un ́
organo ́
especifico encargado de la ́ ́ ́
acusacion publica, la intervencion del Estado como parte ́ ́
acusadora a traves de un organo distinto al Ministerio ́
Publico Fiscal implica una injerencia de otro Poder en ́ ́
aquel y un atropello de la funcion que le es exclusiva y excluyente, resultando por lo tanto incompatible con nuestra forma de gobierno
.
Enfatizaron en que “(p)ara peor, aceptar al Estado como querellante implica que ́
este podrá ejercer funciones acusatorias sin estar restringido por las limitaciones que le son propias al Ministerio ́
Publico Fiscal, verbigracia: a través de un órgano sin 4
Fecha de firma: 01/07/2022
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CFCP - Sala I CFP
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Cámara Federal de Casación Penal independencia, sujeto a las directivas de algún funcionario accidental, en ́
representacion de intereses sectoriales y no los generales de la sociedad, sin la obligación de actuar ajustado a un deber de objetividad,
pudiendo verse compelido a ser transformado en un acusador a ultranza, incluso en inobservancia del debido proceso, y sin verse sometido al compromiso de motivar sus ́
decisiones, libre de todo control jurisdiccional. No solo ello, ́
tambien implica un quiebre con el principio de ́
unidad de representacion estatal a nivel federal, dando lugar a una intolerable pluralidad de voces estatales en materia acusatoria, las que, a la postre, ́
podrian no ́
sostener un criterio univoco al respecto, pudiendo afectar ́ ́
uno de los principios basicos de la logica formal: el de ́
no contradiccion”.
En cuanto a la potestad de la UIF para ser querellante, indicaron que expresamente la Ley 26683, en el art. 25, le vedó esa posibilidad y estableció en cambio que tenía facultades de recolección de prueba para ser presentada ante el Ministerio Público Fiscal no obstante que aquella disposición fue ́
(d)ejada de lado unicamente a partir de la ́
observacion realizada por el PEN, que encontró su unico fundamento en la existencia del decreto ́
2226/08 anterior a la ley y que autorizaba en forma excepcional el ejercicio de ese rol a la UIF. Así, no existiendo un objeto procesal que pueda ser circunscripto ́
al delito de lavado de activos de origen delictivo –unico habilitante para que la UIF eventualmente se constituya como querellante– mal podrá ́
conferirsele tal calidad cuando lo que se investiga es un hecho que, como reconoce Fecha de firma: 01/07/2022 5
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34800034#333269875#20220630140411478
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la UIF...
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