Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 011387/2021/1/RH001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte Nº 11387/2021 “Recurso Queja Nº 1 - GRUPO
CONCESIONARIO DEL OESTE
SA s/DEFENSA DEL
CONSUMIDOR - LEY 26361 -
Buenos Aires, de junio de 2022.-
VISTO
Y CONSIDERANDO.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr.
J.F.A., dijeron:
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Que a fojas 36/42 (conf. constancias digitales de la causa a las que se aludirá en lo sucesivo) la sociedad actora interpuso recurso de queja contra la decisión del Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, mediante la cual tuvo por no interpuesto el recurso directo contra la Disposición Nº DI-
2019-425-APN-DNDC#MPYT, agregada a fojas 2/35, que había impuesto una multa de cincuenta mil pesos ($50.000).
Para así decidir, la autoridad administrativa señaló que el pago previo de la multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº
24.240 fue realizada de forma extemporánea.
-
Que, de manera preliminar, es del caso recordar que el instituto de la queja por apelación denegada, previsto en el artículo 282
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, configura un recurso procesal tendiente a que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior y, en caso de corresponder, declare admisible la apelación y, en su caso, disponga su sustanciación.
-
Que, sentado ello, cabe señalar que la cuestión aquí
planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Sala en la causa nro. 48.000/15, caratulada “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/
lealtad comercial - ley 22802- art 22”, del 12 de mayo de 2016. En dicho precedente, en lo que aquí importa, el Tribunal consideró que “aun cuando la Secretaría de Comercio denegó el recurso directo de apelación Fecha de firma: 14/06/2022
Alta en sistema: 15/06/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
interpuesto por la actora contra la disposición nº 199/2015 (cf. fs. 13/37 y vta.), quién habrá de decidir -finalmente- si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal es este Tribunal, y lo hará de manera previa al conocimiento del planteo sustancial de la cuestión, pues como juez del recurso, no se encuentra ligado por las posiciones asumidas por las partes, por lo cual esta Sala se encuentra facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad”.
-
Que en tales condiciones, y en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas “Juki Sacifia c/ DNCI S/ Defensa del Consumidor”, nro. 22.905/15, resoluciones del 10 de septiembre de 2015
y 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – LEY 22802 – art 22”, nro. 67728/2015/CA1, del 9 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24240 -
ART 45”, nro. 74534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos nos remitimos por razón de brevedad,
corresponde hacer lugar a la queja promovida por Grupo Concesionario del Oeste S.A y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la Disposición Nº DI-2019-425-
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