Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Mayo de 2022, expediente FCB 003323/2022/1/RH001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “Recurso Queja Nº 1 - c/ AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SOCIEDAD RURAL

ARGENTINA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO Y OTRO

S/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: 3323/2022/1/RH1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja articulado por las letradas apoderadas de la parte demandada, Dras. V.M.D. y M.E.G., en contra del proveído de fecha 9 de mayo de 2022 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes a estudio del Tribunal en virtud del recurso de queja articulado por las letradas apoderadas de la accionada, doctoras V.M.D. y M.E.G., en contra de la providencia de fecha 9 de mayo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 22/04/2022 (fs. 97

del expediente principal según surge del Sistema Informático Lex100).

II.- Primeramente, expresan las recurrentes que el Inferior yerra al invocar el punto V de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la irrecurribilidad que surge de dicha normativa hace referencia a la orden de inscripción del proceso como colectivo, siendo este punto ajeno a la materia apelada por su mandante.

En segundo lugar, se agravian en tanto entienden que resulta apelable la admisibilidad de la acción en el caso de marras, en virtud del reenvío que realiza el artículo 15 de la Ley N° 16.986 al artículo 3 de dicho cuerpo normativo.

Finalmente, se quejan por cuanto sostienen que el Juez de Primera Instancia ha omitido proveer, con manifiesta arbitrariedad e irregularidad, tanto la petición formulada Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

36574709#328514757#20220523125538826

en el escrito de apelación referida a la suspensión de plazos procesales que estuvieran corriendo en contra de su representada, como así también la solicitud del dictado de medidas para mejor proveer.

C. jurisprudencia y el derecho invocado a los fines de apoyar su postura.

III.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, se observa que el tema a decisión se centra en dilucidar si corresponde conceder ante este Tribunal de Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 22/04/2022.

IV.- En primer término, es dable señalar que el recurso de queja normado en el art. 282 del C.P.C.C.N. tiene por objeto que el tribunal superior revise la denegatoria de un recurso de apelación...

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