Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Abril de 2022, expediente CSS 058084/2017/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº58084/2017

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - RAVALE RICARDO c/ CAJA DE RETIROS JUB Y

PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Sentencia Interlocutoria VISTO:

El recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la parte actora contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019;

Y CONSIDERANDO:

Que el recurso de revocatoria “in extremis” es el remedio procesal por medio del cual se puede intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales, groseros evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes. El mismo tiene procedencia excepcional y subsidiaria, cuya substanciación y recaudos se corresponden con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados en la normativa procedimental.

Ello así, toda vez que se advierte que se ha incurrido en un error material en el resolutorio de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal en su anterior integración al redactar que el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte actora,

cuando lo cierto es que (conforme a las constancias de autos) ha sido interpuesto por la accionada, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, corresponde subsanar dicho error.

Sin perjuicio de destacar que no existe mejor interprete que aquel Tribunal que dictó

la sentencia, cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.,

publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC

s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990).

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave...

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