Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 026506/2016/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº26506/2016 Recurso Queja Nº 1 -

HERMAN, CESAR DANIEL s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL SALA III

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/10/2021 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

PREVENCION ART SA presenta queja (02/02/2021) en su carácter de Gerenciadora/Administradora del Fondo de Reserva de la LRT.

Manifiesta que se notifica espontáneamente de la providencia de anterior instancia de fecha 2/12/2020 por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto el 3/11/2020.

Se agravia respecto de la disposición de intereses a computar a partir de la fecha del dictado de la sentencia sobre el capital de condena, habida cuenta de que dicha disposición no contempla el estado de liquidación de ART

INTERACCION SA desde el 29/08/2016 y la debida aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras para el caso. Señala que “… nos encontramos frente a créditos que no detentan la calidad de crédito laboral, sino de prestaciones de la Seguridad Social (Convenio 102 de la OIT) y por lo tanto incluidos dentro de la previsión del art. 129

de la LCQ, por lo que los intereses a cargo del FDR deben computarse exclusivamente hasta el decreto judicial que ordena la liquidación de ART INTERACCION SA”. Agrega,

que “…la denegación de la apelación interpuesta por esta parte afecta indefectiblemente el derecho de defensa en juicio de mi mandante, el derecho de propiedad de mi mandante y de la masa de los trabajadores que verían disminuida la garantía de la percepción de sus créditos y a cargo de este Fondo de Reserva”.

El proveído del 2/12/2020 dice “Buenos Aires, 02 de diciembre de 2020.

Proveyendo la presentación electrónica efectuada el 3/11/2020; No hallando mérito para apartarme de lo resuelto en fecha 29/10/2020, a la revocatoria interpuesta, no ha lugar.

No obstante, cabe aclarar que el agravio individualizado con la letra B.- resulta abstracto toda vez que en autos vez, se consideraron aplicables las disposiciones del Dec. 1022/17,

ordenándose a los interesados -cuanto a honorarios y costas- recurrir al proceso de liquidación judicial, de ART Interacción S.A. que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Comercial N º 8 Secretaría N º 16. De conformidad con lo dispuesto en el art.109 L.O., a la apelación subsidiaria no ha lugar. Proveyendo la presentación electrónica efectuada en fecha 16/11/2020; Toda vez que Prevención ART S.A. no es parte del proceso y, por ende, no ha sido condenada en autos como deudora original, al embargo peticionado por la parte actora por improcedente, no ha lugar. FDO. Dra.

V.D.A.. Juez Nacional”.-

Con la apelación denegada pretende cuestionar el dispositivo de anterior instancia que dispone: “Buenos Aires, 29 de octubre de 2020. Vistas las presentes actuaciones para resolver la impugnación efectuada por la Gerenciadora del Fondo de Reserva, que mereciera réplica de la parte actora de fecha 14/10/2020. Ahora bien, los planteos efectuados por la Prevención ART SA ya fueron zanjados mediante resolución de fecha 20/02/2020, en cuanto no obtuvo favorable acogida su impugnación en torno al curso de los intereses puesto que según lo normado por el art.129 LCQ al tratarse de créditos laborales los mismos no se suspenden (conf. CNAT, S.X., “S.M.R. c/

ART Interacción S.A. s/accidente ley especial”, Expte. Nro.1073/2015 SI del 26.12.18). A

su vez, se consideraron aplicables al caso de autos las disposiciones del Dec. 1022/17,

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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