Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 025887/2016/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 25887/2016

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - CABALLERO, FABIAN OSCAR c/

ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Vista la resolución del 17/5/2021 que desestimó la impugnación y liquidación efectuada por el Fondo de Reserva y los términos del recurso de apelación deducido por la Administradora de Fondos de Reserva contra aquella decisión, que fue denegado el 15/7/2021 en base a lo previsto por el art 109 de la LO.

    Contra dicha denegatoria, el Fondo de Reserva interpuso el presente recurso de queja.

  2. Liminarmente, analizado el planteo en su aspecto formal se advierte que se encuentran cumplidos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

  3. Delimitada la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe observar que la cuestión planteada en el recurso de apelación deducido por el Fondo de Reserva permite considerar configurada una situación de excepción al principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, prevista por el art. 109 de la L.O., pues la decisión adoptada en primera instancia podría implicar la afectación de la garantía del derecho de defensa en juicio del quejoso.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de hecho, declarar la apertura de la instancia revisora.

  4. Sentado ello, con respecto a la cuestión planteada en el memorial recursivo, en reiteradas ocasiones, con la antigua integración de esta Sala, he dejado sentada mi posición, siendo mi opinión que es plenamente aplicable el aludido decreto y, por tanto, la doctrina establecida por esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 328

    del 04/12/2015 in re “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial”,

    que ha dispuesto que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, debe ser dejada de lado.

  5. Ahora bien, en atención al criterio mayoritario...

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